SAP Barcelona 128/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3393
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

(UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 60/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 1.025/14

S E N T E N C I A n º128/2017

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.025/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona por demanda de DON Marcial y DOÑA Rosa, representados por el Procurador sr. Ferrer y asistidos por la Letrada sra. Fernández, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. De Anzizu y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de octubre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.025/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 16 de octubre de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer, en nombre y representación de D. Marcial y de DÑA. Rosa contra CATALUNYA BANC, SA y en consecuencia debo declarar y declaro que la entidad Catalunya Banc, SA ha incumplido sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de la deuda subordinada de la octava emisión por valor de 13.000 euros el 17 de noviembre de 2008 y el 4 de marzo de 2011 por valor de 4000 euros. En consecuencia debo condenar y condeno a Catalunya Banc, SA al pago de tres mil ochocientos doce con quince euros (3.812,15euros) en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 16 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona en los autos de juicio verbal 1.025/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Marcial y DOÑA Rosa frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

    a.- por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 3.812,15€ en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de los títulos objeto de las órdenes de compra cursadas los días 17 de noviembre de 2.008 y 4 de marzo de 2.011 -26 y 8 Obligaciones de deuda subordinada de Catalunya Caixa de la 8ª emisión por un valor nominal respectivo de 13.000€ y 4.000€ (documentos 8 y 9 de la demanda)- y

    b.- impone a la demandada el pago de intereses, moratorios y procesales ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil y 576.1 LECivil ), y de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en seis alegaciones que reconducimos a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos prescindiendo de las referencias contenidas en el escrito de formalización a terceras personas ajenas al presente litigio (páginas 3 y 4):

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió el contrato que le unía con DON Marcial y DOÑA Rosa y que ello les provocó un perjuicio patrimonial cuantificable en 3.812,15€.

    El estudio del motivo, que combate la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado

    1. de la súplica de la demanda, se divide por razones sistemáticas en tres submotivos que nos servirán para constatar si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de aquélla conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 21/6/07, 14/7/05 y 5/6/13 ):

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al limitarse a acatar las órdenes cursadas por sus clientes, a modo de simple mandataria. El submotivo se desestima.

      Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo destacamos que la adquisición de los títulos litigiosos -obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión de Catalunya Caixa-, por sus riesgos y características expuestos por el Juzgado en el fundamento jurídico 3º de su Sentencia -al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse, al igual que ocurre con las participaciones preferentes, una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores vigente al interponer la demanda y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ). Ignorada por el común de los ciudadanos, sometida a un riesgo elevado según Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2.1 c) y h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14, de 8 de septiembre y 489/15 de 16 de septiembre citadas por la de 25/2/16 ).

      b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó las órdenes de compra. Además los títulos valor que constituyeron su objeto no resultaban ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien diseñó y emitió de manera directa la deuda subordinada para destinarla a su financiación, la promocionó y colocó a través de su red de oficinas y la garantizó. De ahí que fuera esa entidad quien se encargara de: a) abonar a los sres. Marcial Rosa los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documento 6 de la contestación) y b) expedirles la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documento 5 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó las órdenes de compra cursadas por los actores y quien previamente había emitido los títulos objeto de aquéllas asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia y b.2.- por otro lado los sres. Rosa Marcial que por su perfil fueron calificados por la hoy recurrente (documento 1 de la contestación al folio 162 vuelto) como clientes minoristas con arreglo a la normativa MiFID aplicable al caso ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta: a) que su actividad profesional estuviera relacionada con productos financieros complejos (el sr. Marcial es pensionista y la sra. Rosa auxiliar administrativa, documentos 2 y 3 de la demanda); b) que tuvieran conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos susceptibles de implicar, no solo la no obtención de rendimientos, sino también incluso la pérdida del capital invertido en función de la marcha de la entidad emisora, de hecho la testigo sra. María Rosario empleada de Caixa Catalunya fue tajante al afirmar que los sres. Rosa Marcial eran netamente conservadores en la gestión de su patrimonio (12m.:56s., 13m.:11s., 15m.:45s. y 21m.:44s.) y así lo demuestra el documento 7 de la contestación del que se deduce que la práctica totalidad de sus ahorros están invertidos en productos sin riesgo; c) que con anterioridad a la suscripción de la deuda subordinada litigiosa hubieran contratado títulos análogos.

      c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de las dos órdenes de compra por parte de los sres. Marcial Rosa : como es lógico, atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, fue la referida Doña. María Rosario quien al vencimiento de algún plazo fijo ofreció a sus clientes, neófitos en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir sus ahorros en la adquisición de deuda subordinada sometida al riesgo de pérdida del capital en función de la marcha económica de la entidad emisora/colocadora (16m.:28s. y 18m.:35s.).

      Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR