SAP Barcelona 130/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3381
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

(UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 125/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL 882/14

S E N T E N C I A nº 130/2017

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 882/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat por demanda de DON Laureano, DOÑA Francisca y DOÑA María, representados por el Procurador sr. Grau y asistidos por la Letrada sra. Fernández, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 882/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de los de L'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 17 de septiembre de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr Grau Martí en representación de

D. Laureano Dª Francisca y Dª María, debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC S.A. UNIPERSONAL a pagar a la actora la cantidad de 3.924,87 € más intereses y costas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 17 de septiembre de 2.015 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Laureano, DOÑA Francisca y DOÑA María frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

    a.- por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 3.924,87€ en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de los títulos objeto de las órdenes de compra cursadas los días 27 de noviembre de 2.008 y 9 de junio de 2.011 -24 y 11 Obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión de Catalunya Caixa con un valor nominal respectivo de 12.000€ y 5.500€ (documentos 10 y 14 de la demanda)-y b.- impone a la demandada el pago de intereses, moratorios y procesales ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil y 576.1 LECivil ), y de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en nueve alegaciones que reconducimos a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió el contrato que le unía con DON Laureano, DOÑA Francisca y DOÑA María y que ello les provocó un perjuicio patrimonial cuantificable en 3.924,87€.

    El estudio del motivo, que combate la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado

    1. de la súplica de la demanda, se divide por razones sistemáticas en tres submotivos que nos servirán para constatar si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de aquélla conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 21/6/07, 14/7/05 y 5/6/13 ):

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al limitarse a acatar las órdenes cursadas por sus clientes, a modo de simple mandataria. El submotivo se desestima.

      Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo la adquisición de los títulos litigiosos -obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión de Catalunya Caixa-, por sus riesgos y características expuestos por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia -al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse, al igual que ocurre con las participaciones preferentes, una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores vigente al interponer la demanda y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ). Ignorada por el común de los ciudadanos, sometida a un riesgo elevado según Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2.1 c) y h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14, de 8 de septiembre y 489/15 de 16 de septiembre citadas por la de 25/2/16 ).

      b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó las órdenes de compra. Además los títulos valor que constituyeron su objeto no resultaban ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien diseñó y emitió de manera directa la deuda subordinada para destinarla a su financiación, la promocionó y colocó a través de su red de oficinas y la garantizó. De ahí que fuera esa entidad quien se encargara de: a) abonar a los sres. Laureano - Francisca los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documento 5 de la contestación) y b) expedirles la información fiscal en los

      correspondientes ejercicios (documento 8 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó las órdenes de compra cursadas por los actores y quien previamente había emitido los títulos objeto de aquéllas asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia y b.2.- por otro lado los sres. Laureano - Francisca que por su perfil fueron calificados por la hoy recurrente (documento 13 de la demanda) como clientes minoristas con arreglo a la normativa MiFID aplicable al caso ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta: a) que su actividad profesional estuviera relacionada con productos financieros complejos -los documentos 2 a 4 de la demanda lo desmienten-; b) que tuvieran conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos susceptibles de implicar, no solo la no obtención de rendimientos, sino también incluso la pérdida del capital invertido en función de la marcha de la entidad emisora, de hecho la testigo sra. Clemencia empleada de Caixa Catalunya fue tajante al afirmar que los sres. Laureano - Francisca eran netamente conservadores en la gestión de su patrimonio (23m.:58s. y 25m.:10s); c) que con anterioridad a la suscripción de la deuda subordinada litigiosa hubieran tenido ocasión de conocer el riesgo que entrañaban: habían suscrito títulos de la 4ª emisión de la misma entidad sin problema alguno de recuperación de la inversión inicial.

      c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de las dos órdenes de compra por parte de los sres. Laureano - Francisca : como es lógico presumir atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, debió ser algún empleado de la apelante (la sra. Clemencia vino a reconocerlo a lo largo de su interrogatorio 21m.:19s. y 24m.:47s.) quien ofreció a sus clientes la posibilidad de invertir sus ahorros en la adquisición de deuda subordinada de la 8ª emisión, sometida al riesgo de pérdida del capital.

      Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de las órdenes de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea y perfectamente formada voluntad de los sres. Laureano - Francisca ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/15, de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS 12/1/15 ), y el alcance...

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