SAP Asturias 120/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APO:2017:960
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00120/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

fno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33051 41 1 2015 0100449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2015

Recurrente: Felipe, Paula

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ, CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ

Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C.

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: MARTA ROMERO SEGURA

RECURSO DE APELACION (LECN) 72/17

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº120/17

En el Rollo de apelación núm.72/17, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 351/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pravia, siendo apelantes DON Felipe y DOÑA Paula

, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Lana Álvarez y asistidos por el/la Letrado Sr./a Alabau Hernández; y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díez de Tejada Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Romero Segura; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia, dictó sentencia en fecha 14-11-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Felipe y doña Paula contra la entidad bancaria CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-03-17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 10 bis de la Ley 29/1984, de Defensa General de los Consumidores y Usuarios y su desarrollo en la Disposición Adicional Primera en la redacción dada por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, por considerar que la información precontractual proporcionada a los demandantes ya les advertía que el préstamo se concertaba a un interés mínimo del 3% anual, y ese extremo se consignó en la escritura de forma diáfana en el mismo apartado en que se regulaba el interés variable por lo que no podía decirse que los mismos no hubieran sido ilustrados convenientemente a este respecto al tiempo de prestar consentimiento, ni que la estipulación hubiera resultado abusiva a la vista de la evolución del índice de referencia.

Interponen recurso los demandantes por considerar que la sentencia confunde el control de incorporación con el de transparencia cualificada o doble transparencia a que se refirió la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, impugnando subsidiariamente la condena en costas.

SEGUNDO

Ciertamente este Tribunal ha venido distinguiendo el tratamiento que merecían cláusulas idénticas a la litigiosa en función de la condición subjetiva de los prestatarios, esto es según que estos últimos debieran ser considerados consumidores en el sentido estrictamente técnico y legal del término o por el contrario empresarios o profesionales, porque en el primer caso era de aplicación el control de doble transparencia o transparencia reforzada al que aludía la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, mientras que en el segundo habría que estar al de transparencia simple exigido por la Ley 7/1998,de Condiciones Generales de la Contratación.

De hecho la sentencia que cita la de instancia trataba este segundo supuesto y abordaba si desde esta perspectiva la cláusula en cuestión supera el control de incorporación y, en su caso, el de transparencia exigidos por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, y por la normativa específica representada por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras en préstamos hipotecarios.

Decíamos en dicha resolución que "En su muy comentada sentencia de 9 de mayo de 2013 el Pleno del TS . precisó que a) Las cláusulas suelo son lícitas, aunque no exista equilibrio o equidistancia con el interés máximo, e incluso cuando falte este último .b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España"[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable". d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.

Y por ello el Alto Tribunal concluye que "corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con...

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