SAP Málaga 178/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha31 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 697/2014.

SENTENCIA NÚM. 178

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Cirilo contra Don Damaso ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Chaparro Rojí, en nombre y representación de don Cirilo, sobre reclamación contractual, contra don Damaso, debo acordar y ACUERDO:

-Condenar al demandado a cumplir con los contratos suscritos y que obran en procedimiento, y por ello, adquiera e instale a su costa motor de similares características al existente en el vehículo comprado por la actora, dejando el mismo en condiciones idóneas para ser usado;

-Condenar al demandado a abonar los gastos de estancia del vehículo en el taller Nuevo Stop Diesel desde la fecha en que fue depositado hasta la completa reparación y retirada por el actor;

-Condenar al demandado a indemnizar en la suma de 1538,88 euros, en concepto de minusvaloración desde la fecha en que el demandado asumió la obligación de reparación del vehículo hasta la fecha de informe técnico

pericial, más 219,84 euros (1,92% de depreciación mensual) por cada mes que transcurra desde octubre de 2012 hasta la fecha en que efectivamente sea reparado;

-Todo lo anterior, más la condena al pago de las costas que genere el procedimiento"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar el recurso y desestimar íntegramente la demanda. Señaló su impresión de que la sentencia parece "montada a base de pequeños trozos inconexos de declaraciones de testigos que, al ser aislados del resto del testimonio al que pertenecen, pierden completamente sentido. Pero se trataba desde el primer momento de hacer esa sentencia. Desde la audiencia previa era un hecho. Faltaba por saber cómo se articularía". Viene a decir el Juez que las dos averías previas del vehículo, anteriores a la sufrida en julio de 2011, procedían de un mismo origen. Es decir, que el vehículo ya adolecía de defectos importantes en el motor cuando fue vendido y por eso se rompía constantemente; y, como nadie diagnosticaba la causa real, se arreglaba pero se volvía a romper, hasta que finalmente lo hizo de forma irreversible. Pero luego incurre en contradicción al referirse al único perito actuante que justificó la causa de la avería del vehículo adquirido por el actor como la efectiva rotura fortuita del casquillo que soporta el eje contrarrotante del motor, lo que provocó la falta de lubricación en la totalidad de los elementos móviles del motor. Y eso quiere decir que, una vez roto el casquillo, automáticamente, pierde todo el aceite muy rápidamente. Entonces no puede ser la rotura del casquillo la causa de las roturas de los turbos en febrero y junio de 2011, pues a esas fechas no se había roto el casquillo. De la prueba practicada quedó acreditado (en eso está de acuerdo esta parte con la sentencia) que el vehículo litigioso, ya en febrero de 2011, comenzó a expulsar humo blanco, como consecuencia de la rotura de un turbo; pero el hecho de que se rompa un turbo no es en absoluto relevante para considerar que el motor del vehículo se encuentra en mal estado. También es un hecho probado que, a pesar de que el vehículo estaba expulsando humo blanco y tenía que haber sido parado de inmediato y haber sido trasladado en grúa al taller, su propietario siguió circulando temerariamente con el mismo, a pesar de que fue advertido por los empleados de "Automóviles Bolívar"; lo que estuvo a punto de provocar el gripaje del motor. Y está probado también que el demandado, a pesar de la evidente negligencia del propietario, reparó el turbo con cargo a la garantía, algo que como mínimo era de dudosa aplicación. De la prueba practicada asimismo resulta probado que a principios de junio de 2011 se volvió a romper el turbo del vehículo y que, como en la anterior ocasión, el demandado reparó la avería, sustituyendo el turbo y reponiendo el aceite perdido, a su costa. El automóvil fue reparado en "Tadico Sport", que llevó a cabo el cambio de aceite y de filtros, y se colocó un filtro de aceite original. Del taller de "Tadico Sport" el vehículo fue enviado directamente, a instancia del Sr. Damaso, al concesionario de "Kía" por si era una posible falta de engrase, y allí fue revisado. Y evidentemente en ese momento no se detectó que el vehículo tuviera un filtro no original, por lo que es evidente que el filtro no original que fue detectado a finales de julio en la revisión de ambos peritos tuvo que ser puesto con posterioridad, en algún taller, por alguien ajeno a "Tadico Sport" y a "Automóviles Bolívar", por supuesto. Igualmente está probado que, con motivo de esta segunda rotura del turbo, el actor continuó, una vez más, circulando temerariamente; de tal suerte que cuando el coche llegó al taller para ser reparado había realizado un número indeterminado de kilómetros sin lubricación, lo que a buen seguro siguió provocando secuelas en el motor y singularmente erosionando el árbol de leva. Entiende la representación del apelante probado que el día 4 de julio de 2011 el vehículo, que iba circulando por la autovía A-7 conducido por la propietaria, comienza a expulsar nuevamente un humo blanco, y que a pesar de ello continúa circulando con el coche hasta que éste se para y se queda bloqueado, que el Sr. Gabino explicó en el acto del juicio que le telefonearon a él para explicar la avería y él recriminó que por qué siguieron circulando con el humo blanco, siendo la explicación que "no había sitio donde parar". Que el vehículo fue llevado inicialmente, por indicación del demandado a las instalaciones de "Tadico Sports", pero que, sin siquiera haber sido tocado el motor e iniciado el desmontaje, la propiedad decidió, por su cuenta y riesgo llevarlo a la Casa "Kía". Y ello a

pesar de que se les advirtió que en el Servicio Oficial no podían cubrir la reparación, ya que por Ley de Garantía, es el garante quien tiene derecho a designar Taller. Y cuando llegó el perito-experto por esta parte designado a examinar el motor, ya estaba completamente desmontado, con lo que quedó rota la cadena de custodia (por así decirlo), del vehículo, desconociendo esta parte quién pudo manipular el motor (desde luego nadie enviado por el Sr. Damaso ), y qué pudo hacer exactamente. Es decir, por haber seguido circulando a pesar de que el coche no tenía ni una gota de aceite se rompió el motor. Y es que, aunque la rotura del casquillo provocó que el coche se quedase sin aceite, lo cierto es que, si en ese momento se hubiera inmovilizado, nunca se habría roto el motor. Y la culpa de lo anterior, no puede ser en ningún caso del demandado. Consta que cubrió las dos primeras averías del vehículo; esto es, la rotura de los turbos. Consta que siguieron circulando con el coche sus propietarios, por lo que los daños son achacables única y exclusivamente a ellos. Consta que indagó en la Casa oficial "Kía" por si existía alguna campaña relacionada con la falta de engrase del coche (posible problema de fabricación de una partida concreta). Y, en definitiva, consta que contribuyó a buscar soluciones definitivas y que estuvo dispuesto a cubrir la rotura del motor, a pesar de no tener ninguna responsabilidad en dicha rotura. En cuanto a los daños y perjuicios adicionales a la rotura del motor, solicitados por el actor y que han sido casi en su totalidad estimados en la sentencia, referidos al pago de unas cantidades en concepto de estancia del coche en Talleres "Nuevo Stop", indicar, en primer lugar, que dichas cantidades, en su caso, nunca podrían imputarse al demandado al no ser responsable de la rotura del motor; y, en segundo lugar, que los daños y perjuicios no pueden suponer una suma sucesiva e indefinida de cargos en la cuenta de nadie, sino que deben ser consecuencia inmediata y directa de los daños, porque las consecuencias ulteriores derivadas de nuevas causas sobrevenidas quitan ese nexo lógico de causa a efecto, que constituye la base de la responsabilidad.

SEGUNDO

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