SAP Málaga 165/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:474
Número de Recurso962/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 165

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 962/14

JUICIO Nº 548/14

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 584/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Angelica Martos Alfaro, en nombre y representación de la entidad ALQUILERES RESIDENCIALES COSTA DEL SOL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Martos Alfaro, en nombre y representación de Alquileres Residenciales Costa del Sol, SL, y ABSUELVO a Jose Pablo de los pedimentos de la demanda.

Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Fuengirola, se alza la apelante entidad ALQUILERES VACACIONALES COSTA DEL SOL, S.L. denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Y desarrolla su impugnación con respecto a los siguientes conceptos:

  1. - En cuanto a la reclamación de la diferencia entre la renta pactada y la renta abonada. Infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 en relación al 27.1 y 2 A) de la LAU : Y ello porque en modo alguno ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que existiera pacto alguno para rebajar la renta de los 585 € pactados a 550 €, ni de los arreglos que supuestamente se comprometió la arrendadora, ni se determinó el período durante el cual sería válido dicho acuerdo; quedando acreditado por el contrario que es el arrendatario demandado quién actúa en contra de sus propios actos.

  2. - En cuanto al retraso en el pago de la renta: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LAU ;

  3. - En cuanto al impago del suministro eléctrico: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 27.2 A) LAU .

  4. - En cuanto al IVA reclamado: Vulneración de lo establecido en los artículos 1.091, 1255, 1256 y 1278 del

  1. Civil .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. - Que la entidad ALQUILERES RESIDENCIALES COSTA DEL SOL, S.L. tiene suscrito con la propiedad un contrato de explotación y colaboración para el arrendamiento de las viviendas que componen el conjunto urbanístico " DIRECCION000 ";

  2. - Que el demandado ocupa la vivienda nº NUM000 del conjunto urbanístico en concepto de inquilino en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de junio de 2012, siendo de destacar las siguientes cláusulas: a) el precio de la temporada es de 6.435 € más su IVA correspondiente; b) los gastos de agua y luz durante el período de arrendamiento irán por cuenta de la arrendataria; c) el contrato se otorga por la temporada comprendida entre el 15 de junio de 2012 y el 14 de mayo de 2013, prorrogable bajo la conformidad de ambas partes, hasta un total de cinco años.

El primer motivo de impugnación se refiere al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo en la referido a la reclamación de la diferencia entre la renta pactada y la abonada, pretensión la del apelante que debe ser estimada; y así, consta acreditado en las actuaciones que en el contrato de referencia se pactó una renta mensual de 585 € más el IVA correspondiente, habiendo quedado igualmente justificado que el Sr. Jose Pablo abonó desde enero de 2014 una renta de 585 € mensuales, sin haber acreditado que existiera pacto alguno ni qué fue lo que se le prometió con la condición de rebajar la renta, ni en qué fecha se cumplió lo supuestamente prometido, constando también que durante los meses de marzo y abril de 2014 se realizaron pagos por importe de 550 €, haciendo un pago el día 21 de abril del mismo año de 70 €, haciendo contar en observaciones lo siguiente: " resto meses marzo/abril, por error".

En definitiva, no se puede compartir la argumentación esgrimida por el Juzgador a quo en el sentido de que la parte arrendadora no puede actuar contra sus propios actos; y ello porque no se puede decir que ésta haya obrado en contra de los mismos, pues no ha llevado a cabo conducta alguna que implique los requisitos exigidos jurisprudencialmente, sin que en todo caso su pasividad en el ejercicio de sus derechos constituya acto vinculante para la misma.

Por todo ello, procede condenar al demandado a que le abone la suma de 280 euros, diferencia entre las cantidad que debió efectivamente abonar (585 €), y las que abonó durante un período determinado (550€).

TERCERO

El siguiente motivo de impugnación viene referido al error en cuanto al retraso en el pago de la rentas, denunciando que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 17.2 de la LAU, que establece lo siguiente: " 2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta ".

Es cierto que en el contrato de arrendamiento no se concreta día para el pago de la renta, por lo que de conformidad con lo señalado en dicho precepto, salvo pacto en contrario, habrá de efectuarse dentro de los siete primeros días de cada mes.

Ha quedado acreditado documentalmente que el demandado abonó el día...

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