SJCA nº 1 66/2017, 23 de Marzo de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:692
Número de Recurso328/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 328/2015-1

Parte actora: Silvia

Representante parte actora: Procurador Ricard Simó Pascual

Parte demandada: AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Procurador Jaume Gassó Espìna

SENTENCIA Nº 66/2017

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Silvia , representada por el procurador Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Manuel Molina Ortiz, y la condición de parte demandada la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representada por el procurador Jaume Gassó Espina y defendida por la letrada Anna Coronas Lanza, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la CE y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido en la Ley Jurisdiccional con fecha 25 de septiembre de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo hizo ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 21 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al mismo la parte recurrente y la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestándola seguidamente la parte demandada en los términos que obran en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales en fecha 15 de diciembre de 2015 se denegó la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa sancionadora recurrida por las razones allí especificadas.

QUINTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquellas que han devenido de imposible cumplimiento por razón estructural de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 17 de junio de 2015 del director del organismo público autonómico demandado, notificada a la recurrente el día 3 de julio siguiente (documento 8 demanda, ramo probatorio parte actora), desestimatoria del recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la demandante por correo administrativo de fecha 6 de febrero de 2015 (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora) contra anterior Resolución de fecha 20 de noviembre de 2013 de la jefa del Servicio de Procedimientos y Régimen Disciplinario del organismo público demandado, notificada a la actora el 10 de enero siguiente (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora), por la que se le impusiera una sanción de multa pecuniaria por importe de 6.000,00 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de viviendas de protección oficial, tipificadas en los artículos 123.3.a) y 118.1, en relación con el artículo 131.1.d), todos ellos de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, consistente en no destinar la vivienda de su titularidad, sita en Avda. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 , de la localidad de Badía del Vallès (Barcelona), a residencia habitual y permanente, sin autorización.

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En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora impugnada o, en su caso, reductora de la sanción de multa pecuniaria impuesta al importe de 3.000,00 euros por supuesta disconformidad a derecho de la misma, con la petición asimismo de condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes del caso que estima de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a supuesta invalidez de la actuación administrativa sancionadora impugnada por la falta de tipicidad infractora de los hechos imputados, no siendo la recurrente responsable de la comisión de la infracción imputada, con la infracción de los principios de legalidad o tipicidad y de culpabilidad o responsabilidad en materia sancionadora administrativa, al tiempo que con carácter subsidiario la infracción del principio de proporcionalidad o graduación en materia sancionadora administrativa.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al afirmar la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa sancionadora impugnada, con petición de íntegra confirmación de la misma, previa desestimación del recurso interpuesto, por entender no concurrentes en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de adverso y, por contra, resultar plenamente acreditada la comisión por la recurrente de la infracción muy grave sancionada al no ocupar la vivienda de protección oficial de autos de su titularidad desde el año 2010, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos, procederá abordar para adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éstos alegados en su contestación por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida y adecuada respuesta a todos ellos.

Lo anterior, siempre con la atención principal puesta aquí en la resultancia fáctica y antecedentes dimanantes para este supuesto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de la valoración de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, en el entendido de que el objeto del presente enjuiciamiento -y con anterioridad objeto de la actuación administrativa sancionadora traída aquí a revisión por la parte actora- es la comisión por la recurrente de la infracción muy grave en materia de viviendas de protección oficial imputada por la administración demandada en relación al uso de la vivienda de protección oficial que fuera adquirida por la recurrente y a la que se

hiciera referencia en el fundamento jurídico anterior -incontrovertidamente calificada como tal y por una duración de 50 años por la Resolución de 23 de julio de 1973 de la directora general del Instituto Nacional de la Vivienda-, tipificada como infracción o falta muy grave por el artículo 123.3.a) de la Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda, antes ya referenciada, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis por la fecha de la infracción sancionada, antes de su modificación por el artículo 166.3 de Ley autonómica 2/2014, de 27 de enero -en consonancia con lo dispuesto por el artículo 56.c).3º del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , de desarrollo del Real Decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial-, bajo el siguiente tenor:

" Artículo 123. Infracciones muy graves

(...) 3. Son infracciones muy graves en materia de vivienda de protección oficial: a) No destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de los propietarios o de los titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización. (...) "

TERCERO.- A tales efectos, ciertamente, deberemos partir en esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora -en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º del mismo texto constitucional- el efectivo cumplimiento en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia de viviendas de protección oficial, del principio de culpabilidad o de responsabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo y sancionador, lo que descartará por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , STC 76/1990, de 26 de abril , STC 246/1991, de 19 de diciembre ; y STS, Sala 3ª, de 14-07-1998 ) y exigirá siempre, por el contrario, que toda acción u...

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