SAP Girona 122/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APGI:2017:355
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 26/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)

Procedimiento: nº 167/2016

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 122 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CALA BLANCA PROMOCIONS GIRONINES, S.L Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA Y Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ Y D. ÓSCAR AMILLS ERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CALA BLANCA PROMOCIONS GIRONINES, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por la entidad CALA BLANCA PROMOCIONS GIRONINES, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en

esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de marzo de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual frente a la entidad bancaria demandada que cargó en la cuenta corriente de la sociedad demandante una serie de cheques en los cuales se habían estampado firmas falsas, respecto de lo cual ya se siguieron las correspondientes actuaciones penales que acabaron con sentencia condenatoria firme respecto a una serie de cheques firmados por la condenada al quedar acreditada la autoría de la firma falseada, pero no así respecto de otros cheques, que pese a la falsedad de la firma no se constató lo hubiese sido por la acusada, siendo estos también cargados en la cuenta de la sociedad, que constituyen el objeto de este procedimiento solicitando el reintegro de su importe por parte de la entidad bancaria con apoyo en los arts. 1124, 1255 y 1256 del C.C . al entender que no actuó con la diligencia exigible en el ámbito de un contrato de esta naturaleza y en base a lo previsto en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

Contestada la demanda formulando oposición por parte del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., recayó sentencia desestimatoria de la demanda en la cual, tras hacer un seguimiento retrospectivo de lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, se argumenta como sustrato de su decisión desestimatoria que la firma y el resto del título falseado e imitado no es burdo y evidente, sino que a simple vista parecía la firma del administrador legitimado, pues al comparar la firma auténtica y la presuntamente falseada o dubitada, se observa que la forma o estructura, así como el trazo resulta muy parecido, porque la dubitada parece que sea la firma corta o la primera parte de la auténtica y a simple vista en conjunto presenta un aspecto bastante similar.

La escasa diligencia de la entidad mercantil demandante tanto por permitir una dinámica en el uso de cheques que pudiera haber facilitado o inducido la comisión de los hechos y el escaso control en el cobro de sumas nada despreciables, dispuestas mediante cheques.

Y finalmente se hace referencia a las dudas suscitadas en la sentencia penal condenatoria precedente, en orden al verdadero cobro de los cheques por tercero no legitimado y que no se tratara de sumas destinadas a verdaderas operaciones comerciales y del tráfico mercantil de la entidad CALA BLANCA PROMOCIOS GIRONINES, S.L., atendiendo a los importes no redondeados y las fechas, sin que la actora haya desarrollado ninguna actividad probatoria al respecto, de manera que de no justificarse esto, la demanda tampoco podría prosperar.

SEGUNDO

Discrepa la parte demandante de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar infracción de normas procesales con resultado de indefensión, por vulneración de los artículos 428 y 429.1 LEC .

Basa este primer motivo del recurso en que la razón principal por la cual se rechazan las pretensiones de la demanda estriba en la insuficiencia probatoria respecto de que los cheques cobrados, aun con firma falsa, no respondieran a verdaderas operaciones comerciales de la demandante, hecho que, además de inverosímil, fue desechado como hecho controvertido propuesto por quien recurre en el acto de la audiencia previa por el juzgador, provocando la renuncia de esta parte a la proposición de prueba al respecto.

Ciertamente esto se suscitó en la audiencia previa, concluyendo el juzgador manifestando que no lo tendría por controvertido, sin perjuicio de que se valore en sentencia el contenido de la sentencia penal condenatoria y firme, que es donde se hacía constar que "...no podemos dar por acreditado que no respondieran a verdaderas operaciones de pago a terceros, tanto por los importes que consignan, como por la lejanía de la fecha en relación con el despido..."; advirtiendo la sentencia penal que por las fechas, los importes y la falta de constancia de la persona que los cobró, no se descarta que no respondieran a pagos con origen en operaciones mercantiles auténticas.

Ahora bien, dado que se trata de una apreciación que se relaciona como tal en la sentencia penal, ello no quiere decir que el juez civil quedara vinculado por ella, ya que la vinculación de la sentencia penal se produce en cuanto a los hechos probados si es condenatoria o a la declaración de inexistencia en la absolutoria, sino que tal y como se sostenía en la propia demanda de quien recurre, "Si bien el sujeto y objeto del procedimiento penal son distintos a los enjuiciados en el presente litigio civil, los hechos probados y la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones penales son presupuesto y fundamento para la presente reclamación."

Precisamente el órgano "a quo" atiende a dicha alegación y a sus manifestaciones vertidas en el acto de la audiencia previa en el sentido de que valoraría el contenido de la sentencia penal condenatoria, de manera que si en ella se recogía un dato como el que indicaba que no se podía considerar acreditado que los cheques cargados en la cuenta de la entidad demandante, no respondieran a pagos auténticos de operaciones del tráfico de la empresa, ello comportara ninguna indefensión para la parte actora por el hecho de que ello no se introdujera ente...

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