SAP Sevilla 106/2017, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Número de resolución106/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACIÓN 5012/16

AUTOS Nº 43/15

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 16 de Marzo de 2017.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 43/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas, promovidos por Asociación de Propietarios de Cantarranas en Utrera, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Ponce Ojeda, contra Don Tomás, representado por la Procuradora Doña María Dolores Rivera Jiménez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Noviembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. PONCE OJEDA en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CANTARRANAS DE UTRERA frente a D. Tomás debo:

Primero

Condenar y condeno a D. Tomás a que abone a la actora cuantía de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.668,71 euros) intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, esto es, 13 de febrero de 2014.

Segundo

se imponen las costas ocasionadas a la parte demandada . "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Esperanza Ponce Ojeda, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de Cantarranas en Utrera, se presentó demanda contra Don Tomás interesando que se le condenase al pago de 4.640,98 euros por cuotas de dicha asociación, más 27,73 euros por un burofax de requerimiento que le remitieron. El demandado se opuso, al entender que no pertenece a dicha asociación. Se trata de una finca rústica en la que no existe aprovechamiento común. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario examinar la alegación que realiza la parte actora, referida a que el demandado no ha consignado o abonado el importe de la deuda, lo cual, es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se admita a trámite el recurso de apelación.

Esta norma dispone que al condenado en los procesos que verse sobre reclamación de cuotas debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se le admitirá el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad a que se contrae la Sentencia condenatoria. La finalidad de esta norma es evidente, se trata de agilizar, en la medida de lo posible, estos procesos civiles evitando el planteamiento de recursos infundados, temerarios o meramente dilatorios que alarguen sin causa o motivo el abono de las cantidades reconocidas en Sentencia. Se pretende evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de estas Sentencias, en base a una razón objetiva y razonable, y de este modo se protege el derecho a una eficaz y rápida tutela del acreedor.

Se trata de un requisito formal, partiendo de una realidad material, que se ha debido cumplir con anterioridad a esa acto de preparación del recurso, y en tal sentido es necesario recordar que las normas procesales y en su conjunto la Ley procesal, como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 2 de octubre de 1.986, es un gran sistema de garantías, pero no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes. Por ello, ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso y de ahí que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución . En base a esta doctrina, sólo será ineficaz un acto cuando tenga un defecto insubsanable o que siendo subsanable no se haya subsanado por la parte en el plazo concedido, en consecuencia ha de considerarse subsanable aquellos actos de las partes que impliquen ausencia de requisitos formales, de modo que el Juzgado antes de tener por preparado el recurso de apelación debió requerir al demandado para que acreditase que había constituido el depósito, única cuestión que era subsanable, de ahí que se entienda que no es eficaz si se constituye en cualquier otro momento posterior.

Pero la cuestión que debemos clarificar, esencial y nuclear no solo a los efectos de determinar si se ha cumplido el mencionado requisitos procesal, sino en cuanto al fondo, es si estamos ante un supuesto de propiedad horizontal o no, ya que de ello dependerá que se pueda aplicar dicha norma. Indudablemente, dada la dicción de dicha norma, para su aplicación necesariamente hemos de estar ante una propiedad sometida al régimen de la propiedad horizontal, en otro caso, no será de aplicación.

A estos efectos, la Sentencia recurrida sostiene que estamos ante una comunidad de propietarios, porque es una cuestión resuelta en otra Sentencia, no de dicho Juzgado, sino del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Dos Hermanas, dictada el día 5 de octubre de 2.015 en los autos, 437/15. En definitiva, que estamos ante un supuesto de cosa juzgada.

A estos efectos, conviene recordar que la cosa juzgada, que constituye la vinculación de la parte dispositiva de la Sentencia, que produce en otro proceso. Como afirma la doctrina, es la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, lo que conlleva que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de conseguir estabilidad, de dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. En este sentido, la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998 : "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los

fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el brocardo "ne bis in idem", y que impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que es la que se refiere el mencionado artículo 1.252 del Código Civil .

Pues bien, es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)". En parecidos términos agrega la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 que: "en su sentido material que es el único que ahora interesa, cosa juzgada significa simplemente la imposibilidad de apertura de nuevos procesos en un mismo asunto para evitar decisiones judiciales que, como dijo la...

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