SJCA nº 1 47/2017, 2 de Marzo de 2017, de Santander

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:569
Número de Recurso236/2016

S E N T E N C I A nº 000047/2017

En Santander, a 2 de marzo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 236/2016 en materia de función pública, en el que actúa como demandante doña Rosaura , representada y defendida por la Letrado Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrado Sra. Gómez Ituarte, en el nombre y representación indicados, se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, cultura y Deporte del Gobierno Cantabria de 15-6-2016 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Personal docente de 8-4-2016 que deniega la petición de jubilación por invalidez.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 28 de febrero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y las periciales de parte y judicial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, la demandada reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, funcionaria de carrera de la Consejería de Educación, Cuerpo de Profesores de Primaria especialidad pedagogía terapéutica destinada en IES Peñacastillo de Santander, recurre la Resolución que deniega la jubilación por incapacidad permanente. Argumenta que se dan los requisitos normativos y que el informe del EVI, no es vinculante para la administración y es erróneo, incongruente e incompleto, aportando informes médicos de parte. Solicita la nulidad del acto, que se reconozca la jubilación por incapacidad permanente con los efectos correspondientes. En la vista se concreta que se solicita a los solos efectos de la profesión habitual y no para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada argumentando que debe prevalecer el informe del EVI frente al informe de parte, y pericial judicial.

SEGUNDO

El art. 63 RDLegis 5/2015 EBEP establece como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera la jubilación total. El art. 67 dispone que "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.".

El RDLegis 670/1987 de 30 de abril TR Ley de Clases pasivas del Estado, dispone en su art. 28 que "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

  1. La referida jubilación o retiro puede ser:

  1. Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

El art. 3 de la Orden 22-11-1996 dispone que "A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el art. 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."

El art. 25 RDLegis 4/2000 de 23 de junio, dispone que "1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.".

Como dice la STSJ de Cantabria de 1-9-2014 , "Es pacífica la jurisprudencia que señala con arreglo a la definición legal, que son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: A) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. B) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico esté cronificado, con agotamiento de la posibilidad de recuperación mediante la previa valoración de las distintas opciones terapéuticas posibles al efecto."

Y añade la STSJ de Galicia de 25-4-2012 que "cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y únicamente a alguna o algunas de sus funciones, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable" (TSJ Madrid cont-adm 22-10-09, EDJ 317651; 15-9-09, EDJ 309761; TSJ Galicia cont-adm 30-9-09, EDJ 254783).).

Señala la STS de 13-7-2001 que "La apreciación de la capacidad o incapacidad es fundamentalmente una valoración asentada en datos de carácter técnico, médico, y no directamente ponderable mediante definiciones normativas, respecto de los que por tanto la final decisión jurídica se ve necesariamente sujeta a servirse de las valoraciones que los técnicos le aportan, en este caso las del EVI, aunque sobre esa base el Consejo General del Poder Judicial resuelva en términos jurídicos lo que proceda.".

La declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine inaptitud para la labor que como funcionario desempeña (en este sentido pueden verse, entre otras TS 29-5-89 y 17-9-02) (TSJ Baleares cont-adm 29-3-12, EDJ 51800; 22-11-11).

TERCERO

No estamos ante una cuestión jurídica sino fáctica referida a la valoración de la prueba sobre las circunstancias de la actora. Y dentro de ella, ni siquiera se discuten por el demandado las patologías y secuelas de la actora ni las funciones que debe desarrollar certificadas documentalmente, sino la incidencia de las primeras sobre las segundas, a la vista de la valoración hecha por el EVI.

La parte actora combate las conclusiones del Informe del EVI de 10-3-2016 f. 7 a 9 aportando como prueba numerosos informes médicos de los profesionales que han ido tratando a la paciente desde hace años e informe pericial judicial.

Es reiterada la jurisprudencia que reconoce al informe del EVI, de carácter vinculante, una presunción de certeza y objetividad que, no obstante, puede destruirse por medio de prueba en contrario.

No obstante, la demandante destaca que la actora que el expediente se inicia de oficio a petición de la Inspección Médica de la Consejería quien propone la jubilación tras analizar las funciones de la actora y su situación médica, lo que corrobora el informe del Servicio de Inspección de Educación de 12-2-2016, favorable a la incoación. Sin embargo, estas propuestas no son acogidas por el EVI a pesar de los informes médicos aportados que reflejarían un cuadro de patologías crónicas, irreversibles y graves que afectan funcionalmente al actor imposibilitándole para el ejercicio de las funciones de su...

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