STSJ Andalucía 296/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5172
Número de Recurso333/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución296/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 333/2016

SENTENCIA NÚM. 296 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 333/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 1004/2014 y acumulado número 1009/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la DOÑA Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Torrecillas Cabrera, y dirigida por el Letrado Don Eloy Guerrero Jiménez; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GALERA (Granada) y el AYUNTAMIENTO DE CASTILLÉJAR (Granada), representados y dirigidos por el Letrado Don José Luis Ortega Lucena.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se desestimaron los recursos contenciosos-administrativos interpuestos en el recurso principal y acumulado contra, respectivamente, lo siguientes actos administrativos:

  1. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galera, adoptado en la sesión celebrada el 19 de junio de 2014, por el que se acuerda proceder a la recuperación posesoria del camino de dominio público y uso público, situado en el " DIRECCION000 ", conocido como el "Camino de DIRECCION001 a DIRECCION002 " o " CAMINO000 ", correspondiente a la Parcela Catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001, del término municipal de Galera.

  2. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilléjar, adoptado en la sesión celebrada el 16 de abril de 2014, que acuerda proceder a la recuperación posesoria del camino de dominio y uso público conocido como "Camino de DIRECCION002 a DIRECCION001 ".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en la falta de motivación de la sentencia.

La parte apelante, luego de citar los preceptos que estima de pertinente aplicación, dice que la sentencia recurrida no recoge la relación o análisis de ni una sola de las pruebas practicadas, que han sido muchas, documentales, periciales, testificales. No recoge la sentencia, afirma la parte apelante, alegación ni fundamentación alguna en cuanto a la excepción de prescripción que reconoce se formalizó, y que se razonó en los escritos de demanda y conclusiones. Se llega por el Juzgado a la conclusión, sigue exponiendo la parte apelante, de que se trata el camino objeto del litigio de un bien de dominio público, remitiéndose de forma genérica a las pruebas practicadas, sin detalle alguno de los hechos probados y sin mención alguna al análisis de las prueba, por lo que desconoce cuáles son los motivos de desestimación de la demanda, ni cuáles son las pruebas que le llevan al Juzgado a entender que el camino objeto del procedimiento es un bien de dominio público.

La parte apelada se opone al expresado motivo arguyendo, en síntesis, que el juzgador no está obligado a agotar las razones de la decisión ni a dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los diversos argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igual ocurre respecto a las pruebas, no siendo necesario que el órgano judicial haga un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, bastando al efecto una valoración global de las mismas, que puede hacerse, incluso, por remisión a los escritos de conclusiones de las partes.

Hecha exposición del entrecruzamiento alegatorio de las partes sobre el indicado motivo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: "Es doctrina "consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial" ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría

considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 5)".

Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. Don Ramón Rodríguez Arribas; ref. EDJ 2011/136382) insiste en que "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6)".

Como recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Manuel...

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