SJCA nº 1 20/2017, 3 de Febrero de 2017, de Santander

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
ECLIES:JCA:2017:555
Número de Recurso250/2016

S E N T E N C I A nº 000020/2017

En Santander, a 3 de febrero de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 250/2016 en materia de función pública, en el que actúa como demandantes doña Juana y don Rodrigo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Caja siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Fernández García, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Martínez Caja, en el nombre y representación indicados, se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 6-6-2016 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 13-4-2016 que dispone el cese de los actores como personal eventual municipal.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 31 de enero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes recurren la Resolución que acuerda su cese como personal eventual municipal alegando infracción del art. 54.1 LRJAP pues carece de motivación suficiente, de modo que es arbitraria. Además, incurre en desviación de poder ya que responde a la finalidad de debilitar la oposición al grupo municipal al que pertenece el Alcalde respondiendo al acuerdo o conveniencia con la nueva portavoz del grupo GANEMOS SANTANDER SÍ PUEDE. El cese, tiene su origen en la previa expulsión, del partido, del anterior miembro de esta candidatura Sr. Victorino y respondería a una represalia política de la nueva portavoz, doña Vicenta , que habría actuado unilateralmente al margen de las estructuras del partido y prescindiendo del sistema de selección que se había seguido poco antes. Esto ha beneficiado al grupo municipal que apoya al alcalde. Tal actuación vulnera el derecho fundamental del art. 23.2 CE y los arts. 90 y 104.1 LBRL.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la designación de los actores obedeció a la especial confianza de quienes les propusieron, portavoces del grupo municipal. Con posterioridad y debido al conflicto interno político en ese grupo, el nuevo portavoz, por las mismas razones de confianza, solicita el cese. El criterio seguido por el ayuntamiento ha sido siempre la propuesta de los portavoces basada en razones de confianza sin analizar decisiones políticas internas de los grupos. Ello, porque el nombramiento y cese corresponde al alcalde por el sistema de libre designación que, en el caso de personal eventual implica una potestad discrecional sin que, ni siquiera en vía judicial pueda valorarse esa confianza, como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29-9-2006 . Es por ello que no se vulnera el derecho fundamental, de configuración legal, al haberse ajustado, el ayuntamiento, estrictamente a la legalidad, motivando el cese en esas razones de pérdida de confianza del portavoz municipal. Esto excluye cualquier deviación de poder, pues el único fin perseguido es el de la norma, dotar a los grupos municipales de personal de confianza. Finalmente, los arts. 90 y 104.1 LBRL no son aplicables, por cuanto se refieren a la creación de plazas pero no a su provisión y en este caso, no se han amortizado sino que han variado las personas que las desempeñan.

SEGUNDO

Sentado este planteamiento y motivos de la demanda, se analizarán los hechos que se acreditan con los documentos del EA y aportados en la vista, no impugnados. No obstante, debe quedar claro, como se dijo en la vista, cuál es el objeto de pleito. El único objeto de pleito es la resolución municipal que acuerda el cese de los dos actores como personal eventual. No es ni puede ser objeto de pleito, la decisión política de la formación GANEMOS sobre la expulsión del Sr. Victorino , algo que en su caso, correspondería a la jurisdicción civil, ni son objeto de pleito otras resoluciones municipales que no se han recurrido como las relativas al mantenimiento del grupo municipal con un solo miembro siendo portavoz la Sra. Vicenta . Tampoco es objeto de pleito la resolución municipal que ha procedido a nombrar nuevo personal eventual, lo cual tendría o podría tener mucha relevancia de cara a la pretensión de reingreso al puesto de trabajo, a la vista de los Acuerdos municipales y normas en la materia, sobre plantilla y número de personal eventual. Es decir, actualmente y tras el cese, se ha nombrado a nuevo personal eventual y no consta que tal acto haya sido recurrido, por lo que sería consentido y firme.

Centrados en ese objeto, el cese, del EA resulta que el 8-4-2016 doña Vicenta , asumiendo al representación del Grupo municipal GANEMOS SANTANDER SÍ PUEDE, comunica al ayuntamiento que la formación política ha expulsado al Sr. Victorino , de modo que es ella quien pasa a ejercer la portavocía y representación en las Comisiones municipales y pide el cese de los actores como personal laboral adscrito al Grupo municipal, que solo se integra por ella.

Tras ello, se emite informe jurídico sobre el cese del personal eventual citando el art. 12 RDlegis 5/2015 EBEP y art. 104.2 y 124.4 LBRL concluyendo la competencia del alcalde para decidir el cese, que s libre.

La resolución recurrida se dicta aludiendo a la petición de la Portavoz del Grupo municipal, al art. 104.2 LBRL, 12.3 RDLegis 5/2015 y al Informe del Letrado municipal antes indicado.

Tras ello, se recurre en reposición y se dicta la resolución recurrida, previo informe. En los fundamentos se alude a la pérdida de confianza que resulta de la petición de cese por doña Vicenta . Y se dan respuesta al resto de argumentos, que son sustancialmente, los que mantiene esta demanda.

De la documental aportada en la vista, consta que la candidatura GANEMOS SANTANDER SÍ PUEDE obtuvo dos concejales, integrados, inicialmente, en el Grupo mixto. El ayuntamiento aprobó la plantilla y retribuciones de personal eventual asignando una plaza a ese grupo mixto. Tras diversas peticiones y discusiones sobre la forma de distribuir la dedicación en esa plaza, son propuestos los dos actores y nombrados por resolución de 6-10-2015, acuerdo de la alcaldía. De los escritos aportados resulta que en el grupo mixto, los concejales que lo formaban decidieron crear una comisión para seleccionar a las personas que se propondrían. Se formó por los tres concejales del grupo, Sr. Victorino , Sra. Vicenta y Sr. Elias . El resultado fue elegir al Sr. Ezequiel y al hoy actor Sr. Rodrigo . Posteriormente, el Sr. Victorino renunció a parte de su dotación económica por dedicación exclusiva a la contratación de personal eventual, siendo propuesta la otra actora, doña Juana . Tras modificarse el Reglamento del Pleno, GANEMOS SANTANDER SÍ PUEDE pasa a formar grupo municipal propio y el portavoz Sr. Victorino solicita que los actores sean nombrados como auxiliares o personal eventual del grupo nuevo, lo que se acuerda en resolución de la alcaldía de 30-3-2016. Tras este devenir, se produce la alegada expulsión quedando doña Vicenta como miembro del grupo y portavoz y su petición de cese de los dos actores. Finalmente, por resolución de 18-11-2016 se ratifican resoluciones de 1-7-2015, 17-7-2015, 6-10-2015 y 21-3-2016 sobre normbramientos de personal eventual y nombra auxiliar del grupo GANEMOS SANTANDER SÍ PUEDE al Sr. Joaquín .

Estos son los hechos probados en relación a los cuales se analizaran los motivos de impugnación esgrimidos.

TERCERO

En primer lugar, se dice que la resolución carece de motivación, defecto formal que no puede suplir la resolución de reposición.

Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ).

Sin perjuicio del problema del control de la discrecionalidad administrativa mediante el análisis de los motivos del acto a efectos de comprobar la interdicción de arbitrariedad y desviación de poder, que es una cuestión de fondo y se analizará después, se comienza alegando una mera infracción formal,...

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