STSJ Andalucía 74/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5517
Número de Recurso497/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 497/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de enero de dos diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 497/2015, en el que son parte, de una como recurrente, D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Martínez Guerrero, y actuado en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 24 de julio de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributarias, respectivamente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista

ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional girada el 8 de mayo de 2014, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ceuta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, que elevó la base liquidable general del tributo del recurrente, dedicado al ejercicio de la Abogacía, al no considerar deducibles determinados gastos, de desplazamiento y otros impuestos, aplicados en la determinación del rendimiento de su actividad económica, y ello por falta de documentación justificativa del gasto mismo y de su relación con los ingresos declarados.

La demanda basa la ilegalidad de las actuaciones administrativas recurridas en el padecimiento de cierta vulneración procedimental, así como en la suficiente justificación de los extremos que permitían aplicar las referidas deducciones, denunciando asimismo cierto error aritmético padecido por la liquidación impugnada en origen.

La resolución recurrida acordó igualmente el archivo de la reclamación presentada contra la sanción tributaria impuesta con ocasión de aquellos mismos hechos, al haber sido anulada por la propia Administración, aspecto este que, naturalmente, no es referido en la demanda ni la Sala va a examinar.

SEGUNDO

De entrada, sin embargo, no es posible apreciar la existencia de la irregularidad procedimental que el recurrente dice padecida por haberse resuelto el procedimiento gestor sin ofrecerse respuesta expresa a la petición, que en su día formuló, de ampliación del plazo para atender el requerimiento documental inicialmente dirigido.

En efecto, el 29 de noviembre de 2013 el actor recibió dicho requerimiento para la aportación en diez días de cierta documentación, solicitando el día 13 de diciembre siguiente, al parecer de acuerdo con lo ya manifestado en comparecencia personal del día 11 anterior, la ampliación del plazo concedido, solicitud que, sin embargo y sin respuesta alguna, fue seguida de la correspondiente propuesta y de la posterior resolución del procedimiento.

La Administración opone a lo anterior que, de acuerdo con el artículo 91.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la falta de respuesta a aquella petición de ampliación del plazo en cuestión tenía efecto positivo, por lo que, ante la falta de respuesta, el actor vio en realidad reconocida su solicitud.

Así las cosas, no puede negarse que, de acuerdo con las reglas generales que disciplinan los procedimientos administrativos ( artículos 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), y las especiales que regulan los tributarios ( artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), sobre la Administración pesa el deber de dar respuesta expresa a las solicitudes que se le presenten, sin que, por lo tanto, la previsión de unos u otros efectos para el caso de silencio pueda servir para excusar el incumplimiento de dicho deber, que seguirá constituyendo una irregularidad procedimental.

Sin embargo, como cualquier otra irregularidad procedimental, esa falta de respuesta administrativa no puede tener sustantividad alguna si no va acompañada de la existencia de una efectiva y real indefensión, que en el presente supuesto el actor ni siquiera ha concretado si no es por la mera referencia genérica a su producción, y ello a pesar de la ampliación automática del plazo que derivaba de la falta de respuesta expresa a su solicitud, y de la posibilidad de la que dispuso de presentar cualquier documentación en el período de alegaciones frente a la propuesta de resolución así como en el recurso de reposición que interpuso, lo que efectivamente hizo.

Es más, resulta que la petición de ampliación tampoco se produjo en los términos legalmente previstos, concretamente, según lo establecido por el artículo 91.3.a) del citado Reglamento de procedimientos tributarios, antes de los tres días previos a la espiración del plazo inicialmente conferido (la comparecencia en la que, según el escrito de...

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