STSJ Andalucía 59/2017, 12 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5505
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA

S E N T E N C I A

D.GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 12 de enero de 2017

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 85/2016 interpuesto por CENTRO INMOBILIARIO MONTAÑO HIDALGO, S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. RUIZ CONTRERAS contra resolución del TEARA de 30 de octubre de 2015 recaída en desestimación de la reclamación nº 41-07689-2012. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 10 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Andalucía, de la Agencia Tributaria por el que se impuso a la recurrente sanción pecuniaria por infracción tributaria grave por importe de 4.304 €, al amparo del artículo 191 de la Ley General Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al .

Tenemos que partir de la previa existencia de una previa actividad inspectora de comprobación de la que es consecuencia liquidación provisional que corrige la declaración de la entidad contribuyente, en concreto, el obligado dejó de ingresar 16.895,43 euros al no incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2006 ingresos procedentes del arrendamiento de inmuebles y considerar como deducibles una serie de gastos que las actuaciones de comprobación e investigación han puesto de manifiesto que no lo eran, en un caso por atribuir la consideración de gastos a importes facturados que debieron incluirse en el coste final de las promociones terminadas o en curso, y en otro, por carecer de justificación documental suficiente.

Examinada atentamente la demanda, observamos que se desdobla en dos argumentos fundamentales: 1º la falta de motivación del acuerdo sancionador, que se limita a reproducir el resultado de las actuaciones de comprobación 2º la procedencia de haber sancionado la deducción como gasto de partidas que debieron incluirse como mayor coste de las existencias, la cuestión sobre la que se extiende la parte actora, alegando la inculpabilidad de la sancionada por haber tributado al amparo de una interpretación razonable de la normativa tributaria.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, debe resolverse dando por sentado, entre otras cosas, porque así lo reconoce el propio TEARA, que el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 . Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención) respecto de su mandato, no es posible reprocharle su conducta,lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto, pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal pero razonable de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las normas es inaccesible para un obligado tributario medio, debido a su complejidad o a la dificultad de su comprensión.

Esto es...

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