SAP Pontevedra 85/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1028
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36017 41 2 2016 0000628

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2017 (46)-M

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Amalia

Procurador/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ ORTEGA

Abogado/a: D/Dª ANA BELEN MEDA VILLAR

Contra: Florencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL,

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES FONDEVILA TABOADA

SENTENCIA Nº 85/17

En Pontevedra, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 243/17 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el JR 323/16, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Amalia representado por el Procurador Sr. MANUEL SÁNCHEZ ORTEGA y asistido del Letrado Sra. ANA BELÉN MEDA VILLAR y como apelados Florencio representado por la Procuradora Sra. MARIA SANJUAN CARRIL y asistido por la Letrada Sra. MARIA DOLORES FONDEVILA TABOADA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27/12/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que Florencio y Amalia mantuvieron una relación sentimental estable, con convivencia, fruto de la cual tuvieron una hija, Marisa, nacida el NUM000 de 2014. La relación formalizó en el verano de 2015. El domicilio de Amalia en la fecha de los hechos radicaba en la localidad de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Se declara probado que sobre las 15 horas del día 30 de octubre de 2016, en un parque de DIRECCION000, Florencio se encontró a Amalia y a su hija Marisa, además de Constanza, hermana de Amalia . Sin que conste acreditado que les dijera que iba a matar a las dos; que si encontraba a Amalia de noche en la calle la meterla en un coche y la mataría para que la hija se quedase sin madre.

Constanza no ha denunciado estos hechos".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "ABSUELVO a Florencio de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio".

TERCERO

Por la representación de Amalia, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la recurrente, Amalia del fallo absolutorio que se realiza en la Sentencia impugnada, entendiendo, en la alegación relativa la infracción del art 173,2 del CP . que existe una errónea valoración de las fuentes de prueba que le llevan a declarar no probados los hechos objeto de acusación, estimando que existen y se acreditan varios episodios de violencia e interesa la revocación de la resolución impugnada y la condena del acusado.

SEGUNDO

En orden a la posibilidad de revisión en Apelación de las Sentencias absolutorias de instancia, Jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción ha sido muy restrictiva, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente.

Tal criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas...

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