AAP Pontevedra 189/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1501A
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00189/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36008 41 1 2016 0001375

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000120 /2016

Recurrente: Camilo, HUMAN SOFT SL, Ceferino, Conrado

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME, JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME, JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME, JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

AUTO NÚM.189

En PONTEVEDRA, a veinticinco mayo dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 2 diciembre 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

No ha lugar a apreciar cláusulas abusivas. Despáchese la ejecución instada por Caixabank SA.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Camilo y otros, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto impugnado desestima la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales cuestionadas de oficio relativas a intereses de demora y vencimiento anticipado, al entender que la parte ejecutada no ostenta la condición de consumidor, no resultando así la aplicación de la normativa de protección sobre consumidores y usuarios alegada, y la jurisprudencia que la interpreta.

Contra dicha resolución se interponen cuatro idénticos recursos de apelación, uno por cada ejecutado, tanto la sociedad mercantil que figura como prestataria HUMAN SOFT S.L., como por los tres fiadores personas físicas que aparecen en el contrato.

SEGUNDO

Como se ha indicado, cuestión central en la posición procesal de los apelantes es la discusión sobre si tienen o no la condición de consumidor ya que, como bien señala, su pretensión de nulidad tiene fundamento en la aplicación de la jurisprudencia y normativa protectora de los derechos de los consumidores.

El auto impugnado considera que los ejecutados no pueden tener la condición de consumidores cuando la prestataria es una sociedad mercantil para financiar sus actividades empresariales, enmarcándose el préstamo en el programa de empresas y emprendedores de la línea ICO, que es una línea de crédito destinada a empresas, y el destino del crédito, conforme se estipula, para la realización de determinadas actividades de marcado carácter empresarial.

A combatir dicho pronunciamiento únicamente dedican los apelantes unas líneas al considerar que es irrelevante el hecho de que el contrato se formalizase con una S.L. y con personas físicas que actuaban como avalistas y fiadores, en cuanto que la ley de condiciones generales de la contratación es de aplicación tanto a personas físicas como jurídicas.

El argumento es absolutamente insuficiente para servir de fundamento a la revocación de la resolución impugnada. Como señala la STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2015, la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que « se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ».

La STS, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2015 manifiesta expresamente que, en el caso de adherente no consumidor: No resulta de aplicación el control de contenido, previsto en el art. 8.2 LCGC (..)

Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

Siendo así, si no se trata de consumidores, no resulta de aplicación ni la Directiva 93/13/CEE, ni la jurisprudencia que la interpreta, cuyo ámbito subjetivo son los consumidores, y el control de abusividad en la contratación en que intervengan con profesionales, pero no a los contratos entre profesionales.

Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el ...

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