SAP Soria 72/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APSO:2017:102
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00072/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2014 0005853

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: SECCION V LIQUIDACION 0000023 /2014

Recurrente: ADMINISTRADOR CONCURSAL, GESTION DE PROYECTOS Y SERVICIOS HOTELEROS SL

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, LUIS DAVID RAMAJO DIAZ

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA

SENTENCIA CIVIL Nº 72/17

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Incidente Concursal Común Nº 24/14 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado GESTION DE PROYECTOS Y SERVICIOS HOTELEROS SL representado por el Procurador Sra. Andrés Lorenzo y asistido por la Letrado Sr. Santos Candelario.

Como apelante y demandante AIDE ABOSGADOS S.L. (ADMINISTRACION CONCURSAL) representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz y asistido por el letrado Sr. Garcia Espiga.

Y como apelado y demandado DIRECCION000 CB representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gutierrez Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 1 de septiembre de 2014, se inició demanda incidental frente al concursado Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL, por parte del representante de la sociedad Aide Abogados SL, que fue turnado al Juzgado de lo Mercantil de Soria, el cual acordó admitir a trámite el mismo, siendo objeto de oposición por parte de Dª Marta Andrés González, en la representación de la entidad concursada, y contestándose a la demanda, igualmente, por parte de la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, continuándose, por providencia de fecha de 3 de noviembre de 2014, el procedimiento por los trámites de juicio verbal, señalándose para que tuviera lugar la vista el día 22 de septiembre de 2016, y practicada la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 14 de marzo de 2017, tuvo lugar la sentencia, cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda frente a Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL, debiendo condenar a ésta a incorporar al concurso la cantidad de 65.000 euros, y desestimando la demanda frente a la codemandada DIRECCION000, debía absolver a la misma, sin haber lugar a pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Proyectos y Servicios Hoteleros SL, y por Aide Abogados SL, que fueron objeto de contestación, remitiéndose las actuaciones a este órgano judicial, que procedió a acordar la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando día para deliberación, votación y fallo, el de la fecha, quedando los autos vistos para resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del codemandado Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL, y de Aide Abogados a través de una serie de alegaciones.

En cuanto a la de Gestión y Servicios Hoteleros, denuncia vicios en la sentencia, relativos a incongruencia extrapetita, y por haber alterado la causa de pedir. Mientras que el recurso de Apelación de Aide Abogados, entiende que la condena debe ser extensible a la otra entidad codemandada.

En realidad, podemos responder a ambos recursos al unísono, como luego veremos.

Es preciso tomar en cuenta qué es lo que constituye objeto de este procedimiento. Así, tiene como objetivo, el ejercicio de una acción de rescisión contractual, del contrato de compraventa de mobiliario de cocina y cafetería, suscrito entre DIRECCION000 CB, y Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL.

La demanda alega:

a). En la primera visita efectuada al Hotel La Reserva, faltaban mobiliario de cocina, y cafetería. Y que los objetos habían salido en julio de 2013.

b). Esta salida de objetos derivaba de factura de 4 de febrero de 2014, con un precio de transmisión extraordinariamente bajo, en relación con la importancia de lo transmitido. No existiendo ingreso alguno en cuenta.

c). Que la valoración de los citados bienes, había sido fijada en 110.121,30 euros.

En el suplico de la demanda se solicitaba:

  1. Con carácter principal, la rescisión del acto realizado entre Gestión y DIRECCION000, declarando la mala fe de estos últimos, condenando al adquirente (es decir, DIRECCION000 CB), a entregar a la mercantil concursada, en situación ya de admistración concursal, los bienes que fueron objeto de transmisión.

  2. Con carácter subsidiario, si no fuera posible la devolución, se condene a DIRECCION000, a entregar el valor de los bienes, consistentes en 55.000 euros, y a indemnizar en otros 10.000 más a la empresa concursada, como daños y perjuicios.

Esto es, se entendía había existido un pacto de voluntades entre la empresa y DIRECCION000 CB, observando la mala fe de esta última, por razón de la cual, adquirió por valor inexistente, un conjunto de bienes de gran valor comercial, y, evidentemente, estando la empresa en situación de concurso, y bajo la administración concursal, se pedía la condena exclusiva a DIRECCION000 (no a la entidad concursada), a proceder a la devolución de los bienes, o alternativamente, al pago de la cantidad de 65.000 euros, que debería ser reintegrada en la administración de la mercantil concursada, que no es otra que Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL.

El fundamento de la acción ejercitada no es otra que una vez declarado el concurso, 71 de la LC, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración. Si no se trata de actos gratuitos, o de los supuestos previstos en el artículo

71.3, y se ha producido perjuicio patrimonial, deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Evidentemente, quien está ejercitando la acción de rescisión y reintegración, es la administración concursal de la empresa Gestión de Proyectos y Servicios Hoteleros SL, solicitando se reintegre a la empresa, de la que es administradora concursal, una serie de bienes, o alternativamente su precio. Pero lógicamente, dirige la acción frente a quien supuestamente ha actuado de mala fe, que sería la entidad beneficiada por todo ello, como es DIRECCION000, reclamando de la misma que "o devuelva los bienes", o "pague la cantidad de 65.000 euros". En ningún caso, como no puede ser de otro modo, la administración concursal, pretendería a través de esta vía, que la propia entidad concursada proceda a entregar unos bienes, que no posee, puesto que están en disposición de otros, o que proceda a pagar 65.000 euros a sí misma, pues este pronunciamiento no tendría sentido alguno lógico. Y, en cualquier caso, cualquier condena tendría su origen en la rescisión del negocio concertado, si este no se ha considerado inválido, o no lo es en este procedimiento, no puede haber lugar a la restitución.

Siendo esta la pretensión absolutamente clara, el Juez a quo, en la parte dispositiva de la sentencia, exonera de cualquier responsabilidad a DIRECCION000 CB, de lo que debemos entender que no considera la existencia de mala fe en la misma, ni lógicamente, debemos entender que se haya apoderado de bienes reclamados en la demanda, por precio vil, y condena, en cambio, a Gestión y Servicios Hoteleros SL, a que se pague a sí misma una determinada cantidad, reintegrando su importe a la masa activa. En esto consiste en esencia el pronunciamiento, pues condena que por parte de Gestión y Servicios Hoteleros SL, incorpore a la masa del concurso de Gestión y Servicios Hoteleros SL, la cantidad de 65.000 euros.

El Juez a quo, considera que "procede, desestimar, por inviabilidad la pretensión principal del procedimiento". Si esto es así, debemos entender que procede desestimar la petición de rescisión del acto realizado entre Gestión y DIRECCION000, desestima la mala fe de estos últimos -a los que absuelve-, y no condena a estos últimos -dado que los absuelve- a la reposición del mobiliario que había adquirido, de la empresa concursada.

En definitiva, no entiende que exista mala fe en DIRECCION000, de lo que se deduce, por tanto, que el negocio jurídico realizado cuya rescisión de planteaba no era rescindible -no se acuerda como tal-, y absuelve a dicha entidad, de cualquier pretensión condenatoria.

Pero a sensu contrario, y contradiciendo lo dicho con anterioridad, sí condena a Gestión y Servicios a reintegrarse a sí misma, en la masa activa -como empresa concursada- la cantidad de 65.000 euros, en razón de un negocio jurídico, no rescindido, y en el que no ha intervenido mala fe del adquirente. Acogiendo la pretensión subsidiaria. Pero curiosamente, en dicha pretensión subsidiaria lo único que se pedía por la administración concursal de Gestión, no era la condena a esta última entidad a reintegrar a la masa la cantidad de 65.000 euros, sino que la reintegración de esta cantidad a la masa del concurso, recayera exclusivamente en DIRECCION000, a la que en cambio se absuelve.

Si efectivamente se entiende que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR