AAP Córdoba 249/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:523A
Número de Recurso707/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.707/2017

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM.785/2014

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.3 de LUCENA

AUTO Núm. 249/2017

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.3 de Lucena, se dictó en el Juicio Ordinario Núm.785/2014 auto de fecha 5 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"SE ACUERDA el archivo del procedimiento, absteniéndose este Juzgado del conocimiento de la causa por falta de competencia objetiva.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales.

El conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Tubio Roldán, en representación de la mercantil HERESLO LUCENA, S.L., se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia en la que se revoque exclusivamente el pronunciamiento sobre costas de la oposición, con expresa imposición a la actora recurrida de las costas que se pudieran generar en el supuesto de oposición.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria, presentando escrito de oposición al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN UA-15 DEL PGOU DE PUENTE GENIL, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 27.10.2014 el Procurador Sr.Orti Baquerizo, en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN UA-15 DEL PGOU DE PUENTE GENIL presentó en el Decanato de los Juzgados de Lucena, demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, contra la mercantil HERELSO LUCENA, S.L., que tras el correspondiente reparto, con el núm.785/2014 se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Lucena.

El 4.12.2014 se dicta Decreto (folio 120) admitiendo a trámite la demanda y se emplaza a la demandada, lo que se hizo el 29.1.2015 (folio 126), que presentó su contestación a la demanda el 27.2.2015 en el Juzgado Decano y el 3.3.2015 en el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 (folio 129).

El 25.11.2015 se tuvo por contestada la demanda y se señaló día para la celebración de la audiencia previa (folio 146).

El 25.2.2015 la representación procesal de la parte actora presentó escrito, en el que teniendo en cuenta el criterio competencial establecido en la STS de10.2.2015, interesó el archivo del procedimiento sin pronunciamiento sobre costas.

El 26.2.2015 el Juzgado acordó estar al señalamiento de la Audiencia Previa prevista para el 1.3.2016.

El 1.3.2016 se dicta providencia acordando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la posible falta de competencia objetiva del Juzgado, lo que verificó en el sentido de informar que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

El 5.7.2016 se dicta Auto, acordando el archivo del procedimiento por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, sin pronunciamiento sobre costas..

Apela la demandada para que le impongan las costas a la actora por infracción del artículo 394 de la LEC en relación con una incongruencia "citra petita" de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El único motivo de apelación, como se ha indicado, viene referido a la imposición de las costas que contiene el auto apelado.

Señala la resolución apelada que " procede el archivo del procedimiento sin pronunciamiento en costas, ya que la ley no prevé imposición de costas en estos supuestos".

Respecto la denunciada ausencia de motivación e incongruencia interna de la sentencia, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer la razón que ha llevado a la Juzgadora a no imponer las costas a la parte actora, explicando la causa determinante de su decisión. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, «solo una motivación que, por arbitraria,...

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