SAP Ceuta 17/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APCE:2017:53
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00017/2017

N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

ENB

N.I.G. 51001 41 1 2016 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2016

Recurrente: Virtudes

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA

Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.:

Presidente:

D. Fernando Tesón Martín

Magistrados:

Dª. Rosa Mª de Castro Martín (Ponente).

D. Luis de Diego Alegre.

En CEUTA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 24 /2017, en

los que aparece como parte apelante, Virtudes, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª. ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CORTES GARCIA, y como parte apelada, MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª. MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, asistido por el Abogado D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa Mª de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta,se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 24 /2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimo la demanda entablada por Dª. Virtudes frente a Millenium Insurance Compan6y LTd. Y absuelvo a esta compañía de indemnizarle con 27.683, 86 euros", que ha sido recurrido por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Virtudes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta, que ha desestimado la demanda formulada contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD considerando prescrita la acción ejercitada en reclamación de 17.187,37€.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, divididas en infracciones procesales y de fondo, que se exponen resumidamente:

1) Vulneración de los artículos 208.2, 209 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE . Insuficiente motivación de la sentencia recurrida: a) Considera que se resuelve la demanda sin haber valorado todos los medios de prueba propuestos y admitidos, en especial la documental que acreditan la veracidad de los pagos efectuados por el demandante a Vial Inmuebles SL por importe de 17.187,37€ y la existencia y cobertura de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la Ley 57/68 y la obligación de pago por parte de la aseguradora, pudiéndose comprobar que se trata de un seguro colectivo de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, siendo una garantía personal, siendo su plazo prescriptivo el contemplado en el artículo 1964CC ; b) debe considerarse como dies a quo la fecha de mediados de junio de 2015 ya que las obras empezaron a pararse y reiniciarse en el año 2009 y quedaron paradas en julio de 2013, siendo la última promesa por parte de la promotora de reinicio de las obras a mediados de mayo de 2015, afirmándose que se reiniciarían en un mes, es decir, a mediados de junio de 2015, ya que por dies a quo debe considerarse el momento en el que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo por exigencia de una diligencia básica; c) la aseguradora ha reconocido el siniestro y la obligación de pago con otro comprador de la promoción según el documento 12 de la demanda, por lo que se invoca el artículo 7 CC -buena fe- y la jurisprudencia de los actos propios - STS de 15 de marzo de 2002 -.

2) Infracción del artículo 394 LEC . No deben ser impuestas las costas de primera instancia ante la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

3) Por motivos de fondo se alega: I) error en la valoración de la prueba y errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate: a) reiterando error en el dies a quo y error en la calificación jurídica de la póliza de afianzamiento y la necesidad de novación ya que la garantía sólo caduca con la cedula de habitabilidad o licencia de ocupación, por lo que no hay necesidad de novación de plazos en la póliza de afianzamiento hasta la concesión de la mencionada cedula; c) existe error en la jurisprudencia invocada en la sentencia; d) error por omisión en la sentencia ya que el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 1964 CC ; II) Infracción por falta de aplicación y por indebida aplicación de los siguientes artículos: a) infracción del artículo 1964 CC e indebida aplicación del artículo 23 LCS ; b)infracción del artículo 1969 CC ; c) infracción del artículo 7 CC -buena fe- y de la jurisprudencia sobre los actos propios; d) infracción del artículo 2 LCS que consagra el principio pro asegurado; e) infracción del artículo 10.2,2 LGDC.

La parte demandada-apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias de esta misma promoción inmobiliaria y dirigidas contra la misma aseguradora hoy demandada en el siguiente sentido: Respecto a la

prescripción de la acción ejercitada, primer motivo de recurso y al que en primer lugar nos referiremos, se ha de afirmar que la Sala ya se ha pronunciado al respecto, en concreto en el Auto 108/2016, Ponente: Ilmo. Sr. Tesón Martín, confirmando la resolución que la declara prescrita, si bien en aquel procedimiento se trataba de una oposición a la ejecución dirigida precisamente contra la misma entidad ahora apelante, lo que además, coincide con el criterio mantenido en la STS de 21 de septiembre de 2016, Rec. 875/2014, aun cuando ello no fuera la razón decisoria de la acción allí planteada y en la que nuevamente la entidad recurrente resultaba ser parte y en ese caso, apelada.

Confirmando los argumentos allí expuestos, debe precisarse que la sentencia de instancia parece confundir la obligación impuesta en la Ley 57/68, en el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968, respecto de las viviendas de protección oficial y posteriormente en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción original, que establecía en su apartado primero que las personas físicas y...

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