AAP Córdoba 247/2017, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha24 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 590/17

Autos: Juicio Monitorio nº 309/16

Juzgado de origen: Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

AUTO Núm. 247/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en autos de juicio monitorio nº 309/16 se dictó auto de fecha 11 de enero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo: Inadmitir la petición inicial de procedimiento monitorio interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia Malagón Loyo, actuando en nombre y representación de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, A.G.".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Malagón Loyo, en representación de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, A.G., y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que, revocando el auto recurrido, se deje sin efecto y en su lugar se dicte resolución de admisión del procedimiento monitorio y su continuación en los términos del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta en su totalidad la fundamentación jurídica de la resolución apelada,

PRIMERO

La reclamación que formula INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG contra D. Fidel y Dña. Enriqueta se funda en la póliza de préstamo de fecha 17.6.2009 que los demandados suscribieron con BBVA, S.A. Entidad que, como legítimo titular del crédito impagado, lo vendió a YORK GLOBAL FINANCE 53, SARL, quien a su vez celebró con la hoy actora un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos otorgada mediante escritura pública de 22.12.2015.

Contra la resolución que inadmite la petición (sobre la base de no haberse aportado el contrato original de préstamo y porque las certificaciones que acredita las cesiones globales no pueden sustentar la reclamación pretendida) se alza la actora que centra la atención sobre la interpretación favorable a la admisión con base en los documentos unilaterales y en la corrección en que se ha efectuado la cesión de créditos entre los cuales se encuentra el que es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Tal como ya hemos señalado en el Auto de fecha 18.4.2016 (Rollo 111/2016), en orden a la admisión de copias, las Audiencias Provinciales siguen criterios contrapuestos.

Así, indica el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 10 julio 2003 " en cuanto a la exigencia de presentación de documentos mediante copia simple de los mismos, este tribunal mantiene el criterio - sentado ya en el auto de fecha 12 de febrero de 2003 y reiterado en el de 14 de mayo - de exigir que el documento se aporte original siempre que esté a disposición de la parte.", y que advertido dicho defecto " el Juzgado debe otorgar un plazo de subsanación ( art. 231 y 403 LEC ) ". En parecidos términos se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 junio 2011, que señala que es necesario acompañar el original de los documentos y que " Si bien es cierto que actualmente gran parte de los documentos acreditativos de relaciones comerciales aparecen reflejados en soporte informático, pudiendo tan sólo aportarse a los autos la copia correspondiente, no podemos obviar que la parte interesada puede acudir con dicha copia a un procedimiento declarativo, probando con la misma la existencia de una deuda, de acuerdo con los artículos 268.2 y 334.1 LEC

, los cuales respectivamente disponen que "Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes" y "Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas"; encontrándose dichos preceptos contenidos en el Libro II referente a los procesos declarativos; no obstante, el proceso monitorio, regulado en los artículos 812 y siguientes L.E.Civ ., se encuentra ubicado en el Libro IV, relativo a los procesos especiales, no siendo de aplicación al mismo lo previsto en los artículos citados en cuanto a los documentos aportados mediante copia, al exigirse para este tipo de procedimiento la acreditación de la deuda mediante documentos, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos. A estos efectos, esta Audiencia Provincial, en resoluciones de 18 de diciembre de

2.001 de la Sección 21ª y de 13 de mayo de 2.004 de la Sección 9ª, entiende que una copia o fotocopia no es uno de los documentos previstos en el artículo 812 L.E.Civ . ".

Por el contrario, otras Audiencias Provinciales (así la Sentencia de la AP Lugo de 19 julio 2012 ) señalan que la Ley no exige que los documentos aportados con la petición inicial sean originales y ello porque el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos constituyan prueba plena ya que es evidente que en caso de oposición se resolverá la cuestión definitivamente en el juicio que corresponda, el antedicho artículo habla solo de " principio de prueba del derecho del peticionario " y de documentos acreditativos de la deuda cualquiera que sea su forma y clase (Art.812). De igual modo mantiene el Auto de la AP Barcelona, sec....

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