AAP Pontevedra 145/2017, 22 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APPO:2017:1428A |
Número de Recurso | 584/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 145/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00145/2017
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
BN
N.I.G. 36057 42 1 2015 0005254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000272 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES AIS SL
Procurador: ANA ISABEL SOTO GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO
Recurrido: MADERAS IGLESIAS, S.A., ABANCA
Procurador:, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: PATRICIA FERNANDEZ VAZQUEZ
AUTO NÚM. 145/17
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
MAGISTRADOS :
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, el expediente de CONSIGNACIÓN JUDICIAL NÚMERO 272/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 DE VIGO, al que ha correspondido el Rollo de apelación número 584/16, en el que aparece como
parte apelante : la entidad "CONSTRUCCIONES AIS, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Isabel Soto García, con la dirección del Letrado don Francisco Cabarcos Dopico; y como parte apelada : la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección de la Letrada doña Patricia Fernández Vázquez, y la entidad promovente "MADERAS IGLESIAS, S.A.", no personada en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 D de esta ciudad, con fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
" Se tiene por bien hecha la consignación promovida por Maderas Iglesias, SA frente a Abanca, Corporación Bancaria, SA y Construcciones AIS, SL, liberando al deudor hasta el importe de la cantidad consignada, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.
Hágase entrega de la suma consignada de 24.244,43 euros a Abanca, Corporación Bancaria, SA.."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES AIS, S.L., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la representación procesal de la entidad "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.".
Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se formó el correspondiente Rollo de Sala bajo el núm. 584/16, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 18 de mayo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Este procedimiento de jurisdicción voluntaria es promovido por la entidad Maderas Iglesias, S. A., que solicita le sea aprobada la consignación de una parte del primer pago, según el Convenio aprobado en su día, en relación con deuda concursal en disputa correspondiente a la divergencia surgida entre Abanca, Corporación Bancaria, S.A. y Construcciones Ais S.L. La cantidad consignada asciende a 24. 244,43 euros.
El juzgado tiene por bien hecha la consignación y, al mismo tiempo, acuerda que se haga entrega de la suma consignada a la entidad Abanca. Recurre esta resolución Construcciones Ais S.L.
Sin duda, el juez de instancia se ha extralimitado en su cometido. Cuando son varios los que pretenden tener derecho al cobro de la misma deuda, la consignación tiene por objeto permitir que el deudor se libere de su deuda frente a los acreedores que pretenden el cobro; al juez, por su parte, sólo corresponde declarar si la consignación está o no bien hecha. Pero ni el deudor puede hacer consignación a favor de uno de los acreedores en particular, decidiendo por sí la preferencia, ni tampoco el juez, pues no es el ámbito estricto de un expediente de jurisdicción voluntaria el cauce procesal para dirimir la controversia entre acreedores y su derecho preferente; este no puede resolverse en un procedimiento de aquella naturaleza sino en el declarativo correspondiente.
La STS de 17 de junio de 1997 se refiere a una consignación en supuesto en que eran varias las personas que pretendían tener derecho a cobrar; el Tribunal Supremo declaró que, si bien podía consignar, por existir varias personas pretendiendo tener derecho cobro, no podía, sin embargo, el deudor consignar a favor de...
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