SAP Pontevedra 238/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1226
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00238/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 42 1 2015 0002797

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2015

Recurrente: Lucio, Pedro, Encarna

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, PATRICIA CONDE ABUIN, PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO

Recurrido: Lucio, Pedro, Encarna

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, PATRICIA CONDE ABUIN, PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

    Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

  2. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

    HA DICTADO

    EN NO MBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.238

    En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 549/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 281/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro

    , D. Encarna, representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, y como parte apelado-demandado: D. Lucio, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 23 enero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Conde Abuin, actuando en nombre y representación de Encarna y de Pedro, frente a Lucio, representado por el Procurador Sr- Rivas Gandasegui, condenando al demandado a abonar a los actores la suma de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro, D. Encarna, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Lucio . -Errónea declaración de firmeza de la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado n° 280/13 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra. - En virtud del precedente Recurso por el apelante citado, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 549-15 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad sobre ejercicio de acción de indemnización contra el mismo en su condición de abogado.

Se argumentaba la negligencia profesional en su actuación como letrado en el Procedimiento Abreviado n° 833/10 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Vilagarcía de Arousa, en calidad de acusación particular, contra Dª Susana, acusada de un delito de conducción temeraria y homicidio imprudente del hijo a los actores, Anselmo, fundada en dos elementos: la inexistencia de personamiento de Dª Encarna en la causa penal por lo que ha sido rechazada parte de su pretensión indemnizatoria, y por no haber recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra en apelación dentro de plazo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y le condenó en dicha situación apreciando la concurrencia de negligencia toda vez que con su actuación impidió a los actores en una causa penal donde ejercían la acusación particular el ejercicio del recurso de apelación al declararse la firmeza de la sentencia antes de la interposición del recurso:

hasta que no hubiese sido notificada personalmente a la acusada, lo que en este caso nunca tuvo lugar sino a través de su procurador al encontrarse la misma en Londres por motivos laborales. Asimismo, se alegaba que la sentencia también tenía que notificarse personalmente a la perjudicada Sra. Encarna para poder ser firme.

Sigue diciendo lar resolución recurrida que, en cuanto a la notificación personal a la perjudicada por el delito de la sentencia dictada, aquí a la Sra. Encarna, madre del fallecido, dado que la misma no estaba personada en autos, aunque dicha notificación fuera preceptiva, no afectaba al plazo para interponer recurso de apelación frente a la sentencia. Si bien actualmente la normativa ha cambiado como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/15 reguladora del estatuto de la víctima, de modo que ahora el perjudicado no personado puede recurrir la resolución dictada, en el momento en que se dictó la sentencia discutida esta norma aún no estaba en vigor por lo que no cabía tal posibilidad de recurso por parte de la Sra. Encarna .

Por tanto, existe un incumplimiento de los deberes profesionales del demandado al no observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos, de modo que el recurso de apelación tendría que haberse interpuesto con independencia de las notificaciones personales de la sentencia a la condenada "y a la perjudicada no personada, ya que la interpretación dada por el demandado del artículo 160 de la LECr, aunque errónea, en nada afectaba al contenido del recurso. Del mismo modo, resulta acreditado el daño derivado de dicho incumplimiento de la lex artis ya que la parte vio reducidas las posibilidades de defensa de sus intereses, al menos de forma abstracta, como posibilidad de acceso a la segunda instancia, derecho reconocido por la ley procesal, y el nexo causal entre la falta de diligencia por parte del letrado y el daño producido. Sin embargo, no cabe imputar al letrado la falta de personación de la Sra. Encarna una vez producido el cambio de procuradora ya que no es función del letrado verificar que el apoderamiento se hubiera realizado para el matrimonio o por el esposo en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria de su hijo Hilario .

El recurrente cuando contestó a la demanda afirmó de una manera escueta y breve que tras remitirse a las alegaciones formuladas a la Junta de Gobierno del ICAP que como documento 9 se acompañó a la demanda, afirma que la Sra. Encarna (parte actora con su esposo en estos autos) se llevó de su despacho los autos penales, mostró animadversión hacia él, ha venido sufriendo acoso personal y telefónico por su parte, no se entiende la vía procesal articulada y se añaden unos daños morales por una patología que era previa.

En la apelación argumenta que el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial al rechazar la pretensión relativa a la admisión del recurso de Apelación yerra toda vez que con arreglo al art. 160 de la LECrim . el plazo debe contarse desde que se ha notificado personalmente al último de los que fueron parte en el procedimiento y el caso es que no lo fue precisamente la condenada penalmente porque se hallaba en Londres, y lo fue a través de su Procurador nada más. Ello incluso permitiría apelar la sentencia todavía en este momento con cita de resoluciones del TC y del TS a propósito de la necesidad de notificación personal de la sentencia. También recurre por el importe de la indemnización que le ha sido reconocido a la actora en estos autos por la inexistencia de daño efectivo.

  1. Pedro y Dª Encarna se oponen a dicho recurso alegando que aún en el supuesto de que se hubiera presentado dentro de plazo, no sería admisible porque la Sra. Encarna no estaba personada en autos.>>

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la demanda rectora de los presentes autos y que se recogen en la resolución a quo, son los siguientes:

El 5 de noviembre de 2013, y una vez finalizada la instrucción del procedimiento y debido a resultar apartada en el procedimiento la procuradora anterior, Sra. Susana, la Sra. Nuria presentó escrito de personamiento ante el Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad para ejercitar acciones como acusación particular en nombre de Pedro en el Procedimiento Abreviado 380/13 bajo la dirección letrada del Sr. Lucio . Presentado el escrito de acusación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, el 16 de diciembre de 2013 se celebró el juicio oral donde el Ministerio Fiscal

modificó sus conclusiones provisionales interesando indemnización a favor de Encarna, madre del fallecido, en la cuantía señalada en el escrito de acusación particular (3.480 euros por gastos de tratamiento psiquiátrico y 8.662,61 euros por trastorno depresivo muy grave con síntomas psicóticos) al sufrir ésta un episodio depresivo grave.

El 19 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia en la causa penal en el que se condenó a la acusada como autora de un delito de homicidio imprudente a la pena de dos años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años y 6 meses. Sobre la indemnización reclamada para la Sra. Encarna, la misma fue rechazada dado que la acusación particular solo era ejercitada por el Sr. Pedro, careciendo éste de legitimación para reclamare o nombre de su esposa, y respecto a la petición formulada por el Ministerio Fiscal sobre este extremo se indicó que no procedía dicha indemnización al considerar que la perjudicada ya...

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