SAP A Coruña 162/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1274
Número de Recurso566/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0013162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2015

Deliberación el día: 3 de mayo de 2017

Recurrente: Remigio Procurador: ANTONIO PARDO FABEIROAbogado: LUIS PASCUAL MIGUEZ VAZQUEZRecurrido: FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Procurador: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIROAbogado: JOSE LUIS VILLAR DE LA RIERA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 162/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 566/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 824/15, sobre Reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Remigio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro; como APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. Villar Pispieiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Remigio, representado por el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro, contra la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro debo condenar y condeno a la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que abone a don Remigio la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y siete euros con diez céntimos (2.497,10), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante Sr. Remigio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 5 de septiembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Remigio contra la cantidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.497,10 euros, incrementado en los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la resolución, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

Primero

El Siniestro.

Reconocido por la entidad aseguradora demandada el origen del siniestro, acaecido el 6 de agosto de 2013, centrado en un incendio en el bajo comercial del edificio situado en la calle Juan Flórez 48, en el que estaba situada la discoteca Pirámide y no discutiéndose el aseguramiento, la resolución de la presente controversia ha quedado reconducida, tal y coma señalaron las partes, a la determinación del importe resarcitorio, el alcance de los daños en lo que atañe al inquilino del local situado en la planta semisótano de la misma calle en los números 46-58. Local destinado a la actividad de hostelería.

En el acto de la audiencia previa, la actora dio nueva redacción a su suplico, dada la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la conformidad de la demandada, cuantificando el mismo en 360.933,52 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

- 109.933,52 euros, coste de la obra en su día realizada.

- 27.000 euros, indemnización a la empresa Envie Enterteinment S.L.

- 98.000 euros, pérdida de los derechos pactados con esta empresa.

- 66.000 euros de rentas no percibidas (en la fundamentación de la demanda se indicaban 81.500 euros).

- 60.000 euros por daños morales.

Del total indicado, la demandada únicamente reconoce en concepto de daños en el local la cantidad de 2.497,10 euros, de acuerdo con la pericial que aporta y centra básicamente su oposición en la irrealidad de un perjuicio efectivo, negando el subarriendo en los términos que se expresan en la demanda, la rescisión, el cobro de las rentas del subarriendo, la pérdida de derechos, la indemnización que se dice pagoda a la entidad ENVIE ENTERTEINMENT S.L. De igual forma sostiene la falta de pruebas con relación a los daños morales y que el perjuicio no puede corresponderse con el volumen total de la obra acometida en el local.

En los razonamientos jurídicos siguientes se analizarán tres bloques, el primero, todo lo concerniente al subarriendo. El segundo, la obra acometida en el local y su posibilidad de reclamarla. Y el tercero, la existencia de daños morales. Todo ello desde una clara perspectiva, y es que la carga de acreditar los hechos constitutivos

de sus pretensiones incumbe a la parte actora, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo de tenerse en cuenta la disponibilidad probatoria que en este caso le compete .

Segundo

El subarriendo del local de negocio a la entidad ENVIE ENTERTEINMENT S. L.

Consta aportado a los autos como documento 2 de la demanda el contrato de arrendamiento del local debatido. Contrato de fecha 11 de febrero de 2011, que en lo que respecto a la propiedad fue firmado por el esposo de la arrendadora (doña Rosana ) don Dimas .

Don Dimas se ratificó en el acto del juicio en el referido documento y confirmó que le habían dicho algo de que a lo mejor lo subarrendaban, lo que permitía el contrato. Y dijo también que el local lo llevaba el demandante y su esposa. Lo que guarda relación con la noticia de prensa que obra junto al informe pericial de la agencia de detectives, aportado con la contestación a la demanda. En la que se alude a Ascension, quien era o había sido esposa del actor y también al demandante. La noticia es de fecha 10 de agosto de 2011.

Las fechas son relevantes porque el subarriendo se firma el 15 de marzo de 2011 y la licencia para la apertura del local se pidió por la entidad ENVIE ENTERTEINMENT S.L. al Concello, según certifica el mismo, el día 9 de mayo de 2011.

A toda esta información se une el hecho de que la sociedad ENVIE, llevaba sin presentar sus cuentas anuales desde el año 2007 y su administrador don Iván figura como apoderado del actor en otros negocios, de acuerdo con la información suministrada por el detective.

Don Iván no ha comparecido a declarar.

No se ha aportado a los autos ni un solo justificante bancario de abono de una renta mensual de subarriendo de 4500 euros más IVA, que como apuntó la defensa de la entidad demandada, atendidas las fechas por el importe forzosamente, de existir, tenía que realizarse bancariamente. Tampoco se ha adjuntado justificante del pago de la fianza que se dice recibida por el actor, 13.500 euros, ni del abono por parte del actor del importe resarcitorio que se dice entregado con la rescisión del subarriendo, 27.000 euros.

Lo único que ha quedado acreditado es que el actor y su familia figuraban de facto llevando el negocio, si bien la licencia de actividad se pidió a nombre de la entidad ENVIE. Nada más, salvo la aportación de una factura de luz a nombre de esta entidad.

A todo ello se suma una realidad demostrada por la demandada, el exceso del importe del subarriendo, 4500 euros más IVA. Pericialmente ha demostrado que esa cantidad no solo no es de mercado, sino que no se corresponde con la realidad, máxime atendidas las fechas, en el año 2011. Todo lo cual ha explicado el perito informante administrador de fincas, Sr. Prudencio .

En consecuencia, sin un solo documento justificativo y expresivo de las cantidades que se dicen recibidas y entregadas, en modo alguno puede darse virtualidad a la pretensión de la actora en lo concierne al subarriendo, ni con los importes de las rentas, indemnización que se dice entregada, ni pérdida de derechos.

Tercero

La obra acometida en el local y su posibilidad de reclamación.

Las facturas relativas a la obra realidad, un total de 109.933,52 euros no han sido impugnadas en el sentido de su autenticidad. La demandada no discute que el actor haya realizado esas obras, sino que tenga derecho a reclamar la totalidad de las mismas, porque por el contrato de arrendamiento revierten a la propiedad y el arrendador expuso que él no reclamaba nada con relación a ellas. A lo que se suma la exención de rentas de la que se benefició con motivo de su realización. Y lo que es más significativo, el demandante tendrá que demostrar que fue lo que se dañó de todas las obras y decoración. Al respecto nada dice ni justifica. Aporta el total de las obras y reclama este importe.

La pretensión así planteada no puede prosperar. Si todo se perdió tendrá que exponerlo y justificarlo y nada hace.

En consecuencia, atendido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es por lo que las consideraciones periciales y...

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