SAP Cáceres 271/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APCC:2017:451
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00271/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0003823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000495 /2016

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Roque, Luis Pedro

Procurador: DAVID DIAZ HURTADO

Abogado: JOANA SANCHEZ JORNA

S E N T E N C I A NÚM.- 271/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 296/2017 =

Autos núm.- 495/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 495/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín- Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, los demandantes, DON Roque y DOÑA Luis Pedro, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtado, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Jorna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 495/2016, con fecha 3 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. DAVID DIAZ HURTADO, en nombre y representación de D. Roque Y DOÑA Luis Pedro, contra LIBERBANK, DEBO CONDENAR Y CONDENO a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula por sentencia de fecha 67/15, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres en fecha 21 de abril del 2015, desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Mayo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 495/2.016, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Roque y por Dª. Luis Pedro contra Liberbank, S.A., se condena a la indicada demandada a que reintegre a los demandantes las cantidades percibidas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula por Sentencia 67/2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres, en fecha 21 de Abril de 2.015, desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la indebida desestimación de la Excepción de Cosa Juzgada; en segundo lugar, Preclusión y Cosa Juzgada de pretensiones que ya se dedujeron en un Proceso anterior; en tercer lugar, la vulneración del Principio de Seguridad Jurídica; en cuarto lugar, del Retraso Desleal en el ejercicio de la Acción de Reintegración, y, finalmente, la improcedente condena en las

costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, D. Roque y Dª. Luis Pedro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Con carácter previo a abordar el examen de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conviene hacer referencia a una doble consideración preliminar. En primer término, debe indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula el indicado Recurso de Apelación por medio de cinco motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad los dos primeros se encuentran íntimamente relacionados entre sí, en la medida en que la Excepción de Cosa Juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), presentan una estrecha vinculación en cuanto a su integración jurídica y jurisprudencial; por lo que los dos primeros motivos del Recurso de Apelación merecerán en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario.

Y, en segundo lugar, la parte actora apelada, en la primera de las Alegaciones de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, interesó la inadmisión a trámite del Recurso de Apelación al haberse interpuesto -según su criterio- fuera de plazo. A tal efecto, la parte apelada alegó que el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se presentó a las 16.27 horas del día 7 de Marzo de 2.017 (es decir, en el último día, conocido como "día de gracia"), después de las 15.00 horas. Este Tribunal, después de examinar la alegación efectuada por la parte actora apelada sobre la causa de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, considera que es correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de admitir a trámite el Recurso de Apelación, quien no consta que en momento alguno hubiera cuestionado la inadmisión del Recurso por extemporáneo. Adviértase que el Recurso de Apelación se interpuso (o se presentó) telemáticamente y que la discordia estriba en un retraso de una hora y veintisiete minutos (lapso de tiempo extremadamente reducido) que pudiera obedecer a una discordancia en el sistema de presentación de escritos que no tuviera su correspondencia con el tiempo real de su presentación; por lo que, ante la duda, debe prevalecer el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de acceso al Recurso, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española y, por tanto, el Tribunal de la segunda instancia debe entrar a conocer de los motivos en los que el mismo descansa.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- la indebida desestimación de la Excepción de Cosa Juzgada, y la Preclusión y Cosa Juzgada de pretensiones que ya se dedujeron en un Proceso anterior; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que, en al anterior Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primer Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número de autos 218/2.014, que culminó por Sentencia 67/2.015, de 21 de Abril, y en el que fueron partes las mismas que lo son ahora en el presente Proceso Ordinario y con la misma condición, se dirimieron todas las cuestiones referidas a la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis apartado 3 del Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de Febrero de 2.006 (cláusula relativa a los límites a la variación de los tipos de interés -conocida como "cláusula suelo"-) al solicitarse en la Demanda no sólo la declaración de nulidad de tal cláusula, sino también que lo fuera con todos los efectos legales inherentes, y que, en otro caso, la restitución de las cantidades abonadas de más debió demandarse expresamente en aquél Proceso.

En relación con la Excepción de Cosa Juzgada, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR