SAP Cáceres 165/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APCC:2017:459
Número de Recurso465/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00165/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10195 41 2 2015 0005961

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000465 /2017

Delito/falta: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Recurrente: Samuel, Serafin, Teodulfo, Víctor

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA AVILA CID, MARIA BLANCA AVILA CID, MARIA BLANCA AVILA CID, ISABEL MORANO MASA

Abogado/a: D/Dª PEDRO DEL PINO ROLES, PEDRO DEL PINO ROLES, PEDRO DEL PINO ROLES, PEDRO M GONZALEZ PEREA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 165/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 465/17

JUICIO ORAL: 167/16

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA contra Adrian, Alvaro, a D. Apolonio, Benigno, Braulio, Celestino, Constantino, Desiderio, y Víctor se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se estiman como probados los siguientes hechos: Con fecha 17 de Noviembre del año 2014, D. Samuel, socio de la Sociedad Cooperativa "San Isidro de Miajadas, S. COOP", con domicilio social en la localidad de Miajadas (Cáceres) formuló ante el puesto de la Guardia Civil de Miajadas denuncia contra los miembros del Consejo Rector de la citada Sociedad Cooperativa por la presunta comisión de un delito societario previsto y penado en el art 293 del cp .

Asimismo, con fecha 18 de Noviembre del año 2014, D. Samuel, D. Teodulfo, D. Serafin y D. Jose Carlos

, todos ellos socios de la Sociedad Cooperativa "San Isidro de Miajadas, S. COOP", formularon denuncia ante el juzgado Instructor de Trujillo contra los miembros del Consejo Rector de la citada Sociedad Cooperativa igualmente por la presunta comisión de un delito societario previsto y penado en el art 293 del cp .

Concretamente, los denunciantes atribuían a los miembros de dicho órgano de administración, integrado por los acusados D. Adrian, D. Alvaro, D. Apolonio, D. Benigno, D. Braulio, D. Celestino, D. Constantino

, D. Desiderio y D. Víctor, el haberles negado o impedido el ejercicio de los derechos de información y participación de los socios, y más específicamente, en su vertiente de libre acceso a Libro de Actas de la Asamblea General y al Libro Registro de Socios.

Con fecha 10 de diciembre de 2014, el Consejo Rector, a través de comunicación de su presidente notificó a los Srs. Samuel, Teodulfo, Serafin y Jose Carlos el acuerdo adoptado por unanimidad en su reunión de fecha 2 de diciembre de 2014 consistente en la incoación de expediente sancionador a cada uno de ellos por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art 16 b) de los estatutos sociales, consistente en la "manifiesta desconsideración a los trabajadores, rectores, representantes de la entidad y socios".

Con Fecha 27 de enero de 2015 los acusados, acordaron la conclusión del expediente con la imposición a D. Teodulfo, D. Apolonio, D. Serafin y D. Jose Carlos, de una sanción por la comisión de una falta muy grave cuya razón de ser no fue la existencia de una manifiesta desconsideración hacia los trabajadores, rectores, representantes de la entidad y socios sino que tuvo por finalidad conseguir que los sancionados retiraran las denuncias formuladas frente al Consejo Rector.

Con fecha 2 de febrero de 2015 los acusados, acordaron y comunicaron por medio de burofax a D. Teodulfo,

D. Samuel, D. Serafin y D. Jose Carlos, la conclusión del citado expediente con la imposición, a cada uno de ellos, de una sanción consistente en "suspensión de sus derechos políticos y económicos durante un periodo de seis meses", apercibiéndoles, de manera expresa, con ánimo de amedrentarlos e intimarlos en el ejercicio de sus derechos a actuar libremente en defensa de sus intereses, con la incoación de un nuevo expediente sancionador en el caso, entre otros, de continuar con el procedimiento judicial abierto frente a la cooperativa. "

FALLO

:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian, a D. Alvaro, a D. Apolonio, a D. Benigno

, a D. Braulio, a D. Celestino, a D. Constantino, a D. Desiderio, y a D. Víctor como coautores responsables criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA previsto y penado en el art. 464.1, a la pena, para cada uno de ellos, de QUINCE (1) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ (10) MESES, con cuota diaria de SEIS (6) EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal .

Las costas de este procedimiento se han imponen a los condenados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel y otros que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 8 de mayo de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La vulneración del principio de presunción de inocencia es el argumento que la parte expone en primer lugar para interesar la revocación del pronunciamiento condenatorio de la resolución de instancia, si bien esta motivación supone partir de un desierto de pruebas cuando esa parte añade que ello proviene de un análisis ilógico e irracional de la prueba practicada, lo que nos conduce más a un error en la valoración de la prueba que en una vulneración del principio constitucional expuesto. En todo caso, y como bien se afirma, este Tribunal tiene capacidad revisora de la valoración de la prueba, tanto documental como las declaraciones formuladas en el plenario cuyas sesiones han sido grabadas, y comprobar si la inferencia a la que llega la sentencia apelada se ajusta, en primer lugar a la prueba y su contenido, y en segundo si en el iter plasmado en la resolución se encuentran conclusiones absurdas o no ajustadas a la sana crítica que pueden conllevar una revocación de esa convicción condenatoria recogida en la resolución impugnada.

El recurso pilota, como ya lo hizo la defensa en la instancia sobre dos cuestiones. La primera de ellas que la decisión de incoación de un expediente sancionador a los querellantes no fuera motivado por los insultos y el desprecio mostrado por estas persona hacia los miembros del consejo rector, así como a la propia cooperativa, sino, como dice la juzgadora, por la interposición de la denuncia que dio origen a otras diligencias penales. Y en segundo lugar, que no está acreditada la coautoría de todos los condenados porque estos desconocían el contenido íntegro de la resolución que se les comunicó a los querellantes y de los exactos términos de la misma, incluido el presidente que la firma, y que no leyó el texto y lo firmó rutinariamente.

SEGUNDO

El delito por el que vienen condenados los apelantes es un delito contra la administración de justicia previsto en el art 464.1 CP, y sobre el mismo el TS en sentencia, entre otras de 2-11-2011 ha especificado que "de acuerdo a nuestros antecedentes jurisprudenciales el delito del art 464.1 CP es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo "para que modifique su actuación procesal": la pena variará en función del resultado de la acción desarrollada. Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión "directa o indirectamente" que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, hemos entendido comprendido en la tipicidad del art 464.1 CP, las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios. En este sentido las SSTS 1050/2007 y las que cita (Sentencia 213/2004 de 17 de febrero ) en la que, tras recordar el antecedente art. 325 bis del CP de 1973, se establece que la redacción del art 464.1 CP vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, ...siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho...

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