SAP León 255/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APLE:2017:565
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución255/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00255/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2012 0046921

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Erasmo

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª Mª IRENE CAYON LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 255/2017

ILMOS. SRS.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

  3. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL

En la ciudad de León, a 22 de mayo de 2017

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 134/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Erasmo, representado por el procurador D. ANDRES CUEVAS GOMEZ y defendido por la letrada Dª MARIA IRENE CAYON LOPEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2016 es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Justiniano como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS y la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Erasmo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Justiniano y a D. Erasmo a que indemnicen solidariamente a los perjudicados abonando el importe de los efectos sustraídos y no recuperados propiedad de D. Armando (una caña de pescar, un aparato detector de radares y un equipo de sonido)y de D. Ricardo (una cartera con documentación personal y un limpia tapicerías), importe que habrá de concretarse en ejecución de sentencia.

Las costas procesales causadas se imponen a los condenados que las abonarán por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Erasmo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 22 de mayo de 2017.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 20 de julio de 2.012, sobre las 5:30horas, Justiniano y Erasmo se dirigieron a la calle Batalla de Ceriñola de la ciudad de Ponferrada y con la intención de obtener un beneficio económico cometieron sucesivamente y de forma seguida los siguientes hechos:

- Tras fracturar el cristal delantero izquierdo y doblar el marco de la puerta del vehículo FORD FIESTA, matrícula KO-....-Q, propiedad de Alejandra, que se encontraba estacionado a la altura del número 1 de la calle, penetraron en su interior, no apoderándose de objeto alguno, habiendo renunciado la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle.

- Tras aperturar con ganzúa o similar el cristal trasero izquierdo del vehículo FORD COURIER, matrícula TI-....-Q

, propiedad de Luis Carlos, que se encontraba estacionado a la altura del número 5 de la calle, penetraron en su interior no apoderándose de objeto alguno, no causando daños en el vehículo.- Tras aperturar con ganzúa o similar el cristal trasero izquierdo del vehículo VOLKSWAGEN GOLF, matrícula ZO-....-F, propiedad de Ricardo

, que se encontraba estacionado a la altura del número 5 de la calle, penetraron en su interior apoderándose de una cartera conteniendo documentación personal, unas gafas graduadas de la marca RALPH y un limpia tapicerías, no causando daños en el vehículo.

- Tras fracturar el cristal trasero izquierdo, con forzamiento del marco de la ventanilla del vehículo RENAULT KANGOO, matrícula ....-MDY, propiedad de Armando, que se encontraba en estacionado a la altura del número 14 de la calle, penetraron en su interior apoderándose de una caña de pescar, unos alicates, un aparato detector de radar, un equipo de sonido, unos guantes, una navaja y unas gafas.

Segundo

Avisada la Policía Local de la comisión de estos hechos se personó en el lugar una patrulla que localizó y detuvo a Justiniano, interviniéndole las gafas marca RALPH sustraídas en el vehículo propiedad de Ricardo, así como los alicates, los guantes, la navaja y las gafas sustraídos en el vehículo propiedad de Armando .

Tercero

Los efectos recuperados fueron entregados a sus propietarios que reclaman por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y los daños causados en el vehículo propiedad de Armando que han sido tasados en la suma de 626,72 euros.

Cuarto

Con anterioridad a la celebración del juicio Justiniano ha ingresado 626`72 euros para el pago de los perjuicios causados en el vehículo de Armando .

Quinto

En la tramitación de la causa se han producido paralizaciones injustificadas durante las fases de instrucción y de enjuiciamiento, no siendo imputables tales demoras a los acusados o al obrar procesal de sus defensas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Erasmo condenado en la instancia como coautor (en unión de Justiniano ) de un delito de robo con fuerza en las cosas, interpone recurso de apelación interesando su absolución por entender que el testimonio del coimputado, sin corroboraciones externas, es prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO

Como recuerda la SAP Madrid de 5-Julio-2005 "Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998, que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE, que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. Precisamente, dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001, de 17 de marzo ; 182/2001; 2/2002; 57/2002; 68/2002; 70/2002; 125/2002 y 155/2002, así como SSTC 17, 30 y 55/2005 entre otras muchas).

Por tanto, lo que justifica su menor entidad probatoria es el déficit de contradicción intrínseco a la declaración de cualquier coimputado pues éste, cuando es interrogado, no sólo no tiene obligación legal de decir verdad, sino que puede callar total o parcialmente sin que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de contestar o atribuya consecuencias jurídicas a la constatación de que miente.

El problema que plantea la declaración del coimputado no es el de su verosimilitud o credibilidad - cuestión ésta resoluble por otros cauces como todas las declaraciones testimoniales- sino que presenta un problema de justificación, de manera que no puede afirmase que estemos ante una verdad justificada cuando la que se afirma tiene como único fundamento una manifestación prestada en tales condiciones, o dicho de otro modo, cuando la declaración de condena se basa únicamente en la declaración de un coimputado no puede afirmarse que estemos ante una verdad alcanzada por un método que reduce suficientemente los márgenes de error ofreciendo protección al individuo frente al castigo arbitrario, pues se trata de una declaración de verdad no verificada y no verificable.

Por eso, sólo cuando tal manifestación incriminatoria se halla corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, puede afirmase la condena más allá de toda duda razonable. Sólo una actividad probatoria externa a la propia declaración, y no una suma de argumentos sobre su credibilidad, permite dar ésta por corroborada. Lo exigible es que la versión del coimputado sea coherente con algo distinto de sí, porque la verdad justificada en que se resuelve el relato de hechos probados de una Sentencia penal ha de ser, al menos, el resultado lógico de la suma de un conjunto de evidencias que apuntan en una misma dirección.

En tal sentido para dar por corroborada la manifestación incriminatoria de un coimputado es preciso que un dato externo implique al acusado en algún aspecto esencial del hecho, pues no basta con acreditar que el hecho...

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