SAP Cádiz 260/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2017
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha22 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 260/2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 814/2.012

Rollo de Apelación n º 277/2.016

En la ciudad de Cádiz, a día 22 de Mayo de 2.017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante DON Esteban, representada por el Procurador Doña María José Abollado Alonso y defendida por el Letrado Don José Román Hernández, y como parte apelada la entidad SEVIDELTA S.L., representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano peña y defendida por el Letrado Don Manuel Barberá Liñán, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 22 de Julio de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña, en nombre y representación de la mercantil "SEVIDELTA S.L.", contra DON Esteban, debo condenar y condeno a DON Esteban, a abonar a "SEVIDELTA S.L.", la suma de 55.200,00 euros, más el interés moratorio previsto en la Ley 3/04, de 29 de diciembre, con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de Esteban se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 26 de Septiembre de 2.016, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y a modo de fijar los hechos acaecidos durante, y antes, de la tramitación del presente Juicio Declarativo Ordinario hemos de tener en cuenta que en el Juicio Declarativo Ordinario n º 991/2.00 seguido e el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.010 (folios 35 y siguientes de las actuaciones) en cuyo fallo se condenaba a la entidad VERPOINT S.L. a abonar a la hoy apelada una determinada cantidad, dictándose dicha resolucion con declaración en situación de rebeldía procesal de la condenada, tras lo cual se siguió el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 1.940/2.010 en el mismo tribunal. Mediante escritura pública de fecha 28 de Septiembre de 2.009, la cual consta como documental a los folios 118 y siguientes de las actuaciones, se elevó a público el acuerdo social de fecha 29 de Julio de 2.009 en el que se procedía a la disolución y liquidación de la entidad VERPOINT S.L., nombrando liquidador de la misma al hoy apelante, haciendo constar en la misma la inexistencia de acreedores, inscribiéndose la misma en el Registro Mercantil y publicándose en el BORME. Como quiera que en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente reseñado la parte apelante presentó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de fecha 4 de Julio de 2.013 (folios 201 y siguientes) se presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo en fecha 23 de Septiembre de

2.013 (folios 221 y siguientes).

Hecha la anterior síntesis histórica en cuanto a la ocurrencia de los hechos, si bien no se reproduce en esta segunda instancia la existencia de una cuestión prejudicial al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser lo cierto que se realizan reiteradas y continuas alusiones a la misma, especialmente en cuanto a la manera en que se hicieron los correspondientes actos de comunicación procesal. Así las cosas, en primer lugar hemos de decir que pudo, y debió, utilizarse el mecanismo procesal de rescisión de la sentencia que se regula en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la eventual suspensión que se regula en el artículo 504, mas no ejercitándose dicha facultad en el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se pidió la...

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