SAP Vizcaya 27/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:APBI:2017:912
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/044328

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2013/0044328

Rollo penal abreviado 47/2016 - X

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM008 BILBAO NUM009 - NUM010 ER NUM011

Delito / Delitua: Estafa (todos los supuestos) / Maula /

Contra / Noren aurka: Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABEJUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DE LAZARO BRAVO

SENTENCIA Nº 27/2017

Ilmos/as Sres/as.

Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En Bilbao a 19 de mayo de 2017.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 47/16, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 3870/13 ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y DELITO CONTINUADO DE HURTO, contra Marí Juana, nacida el NUM000 /1959, en Santurtzi, con DNI nº NUM001, hija de Bienvenido y de Ángeles, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador

D. Juan Ángel Ferros Presa y bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Lázaro Bravo, habiendo sido parte acusadora en concepto de Acusación Particular el Instituto Tutelar de Bizkaia, representado por el Procurador

D. Alberto Arenaza Artabe y bajo la dirección letrada de D. Jorge Romero Yurrebaso, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Arancha López.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 3870/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales de 28 de abril de 2016, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 c ), 249 y 250.1.5 º y 6º CP en relación con el art. 74 CP, y un delito continuado de hurto con la agravante de abuso de confianza de los arts. 234 en relación con el 22.6ºCP, estimó responsable en concepto de autora a la acusada, conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera por el delito continuado de estafa la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y abono de las costas, y por el delito continuado de hurto la pena de 30 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Eliseo en la cantidad de 58.800 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercitada en nombre del Instituto tutelar de Bizkaia como entidad tutora de D. Eliseo, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como un delito continuado de estafa del artículo 248.2 c ), 249 y 250.1.5º CP en relación con el art. 74 CP, estimó responsable en concepto de autora a la acusada, conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y abono de las costas. Con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Eliseo en la cantidad de 58.800 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Recibidas por turno de reparto las actuaciones originales en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, llevándose a cabo la práctica de la totalidad de las pruebas propuestas finalizadas las cuales, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en su apartado segundo para retirar la agravación de abuso de relaciones personales del art. 6º y la continuidad delictiva para el delito de estafa, al igual que la continuidad delictiva y agravante de abuso de confianza, art. 22.6º CP para el delito de hurto, y rebajó la petición de pena por el delito de estafa agravada a 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 8€ diarias y por el delito de hurto a 6 meses de prisión.

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales.

Finalmente, la defensa solicitó la libre absolución de la acusada por el delito de estafa y mostró su conformidad con la calificación de los hechos constitutivos de un delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5º CP de reparación del daño.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La acusada Dª Marí Juana, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar como empleada de hogar, contratada por la empresa Uhagonlan SL, en el domicilio del denunciante

D. Eliseo y el padre de éste en agosto de 2011.

A partir de ese momento la acusada, en circunstancias no suficientemente esclarecidas y guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderó de la tarjeta de crédito nº NUM002, de la cartilla bancaria, adscritas a la cuenta nº NUM003 de Kutxabank de la que D. Eliseo era único titular, y de los números clave para operar con ellas.

Y durante el año 2013 hizo uso fraudulento de ambas mediante reiteradas extracciones de dinero a través de cajeros automáticos de la localidad de Bilbao sin consentimiento ni conocimiento de su titular, por importes que oscilaban entre los 300, 600 y 900€, hasta alcanzar un total de 58.800€.

D. Eliseo está diagnosticado de trastorno afectivo bipolar con episodios depresivos que motivaron varios ingresos en el Hospital Psiquiátrico de Zamudio durante el año 2013. Y se encuentra legalmente incapacitado por sentencia firme de 4 junio 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Bilbao, habiendo sido nombrado tutor del mismo el Instituto tutelar de Bizkaia, entidad que se muestra parte en la causa y reclama por los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Asimismo, en 9 marzo 2015 la acusada Dª Marí Juana fue contratada por D. Julio como empleada de hogar para cuidar de su madre Dª Manuela en el domicilio de ésta sito en la c/ DIRECCION000 NUM004

, NUM005 portal NUM006 de la localidad de Bilbao.

Y, también en circunstancias no suficientemente esclarecidas y guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, sustrajo joyas valoradas en 2.785€. En concreto, dos anillos de oro tipo solitario, un anillo de oro con dos piezas engarzadas, una alianza de oro con la inscripción "02-02-53", un juego de cadena y pulsera de oro que la Sra. Manuela guardaba en un joyero de su habitación y posteriormente los vendió en los establecimientos DIRECCION001 CB y ORO ARRIAGA el 7 de abril y 23 marzo de 2015 respectivamente.

La parte perjudicada no efectúa reclamación económica al haber recuperado las joyas sustraídas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha llegado a la convicción que refleja la anterior declaración de hechos probados sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, art. 741 LECrim, con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Se ha tratado con dicha prueba de intentar dilucidar si la acusada -como sostienen ambas acusaciones- con ocasión de acceder regularmente al domicilio del Sr. Eliseo para prestar servicios como empleada de hogar contratada por la empresa "Uhagon Lan" desde el año 2011 inicialmente para atender al padre de aquél y, a raíz de su fallecimiento, en septiembre de 2013, para ayudarle a él en las tareas domésticas, se hizo con la tarjeta de crédito y la libreta adscrita a la cuenta nº NUM003 de Kutxabank titularidad de D. Eliseo, sin consentimiento ni conocimiento de éste y realizó con ellas reiteradas extracciones de dinero de 300, 600 y 900€, hasta alcanzar un total de 58.800€.

A lo anterior añade también la acusación pública, que asimismo, tras ser contratada para atender a Dª Manuela en su domicilio de Bilbao sustrajo dinero y joyas de su propiedad valoradas en 2.785€ que guardaba en un joyero de su habitación y que posteriormente las vendió en dos establecimientos de compra de oro en Bilbao los días 7 de abril y 23 marzo de 2015.

Estos últimos hechos fueron reconocidos por la acusada respecto a las joyas, no así el dinero, durante la instrucción y ha mantenido en el plenario dicho reconocimiento, poniendo de manifiesto que posibilitó su recuperación en los establecimientos en los que las había entregado.

Su actuación posterior a los hechos ha motivado que no se formule reclamación económica, sin hacer ninguna mención específica al dinero, y se reduzca la petición de pena al mínimo legal por el delito de hurto del art. 234 CP, por el reconocimiento de los hechos a lo que la defensa ha mostrado su conformidad.

Sí niega en cambio que la acusada llegara a hacer hecho uso en su propio beneficio de la tarjeta de crédito y libreta del Sr. Eliseo, o que se apoderara de ambos...

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