SAP Madrid 304/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7208
Número de Recurso1253/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144124

Procedimiento Abreviado 1253/2016 - A

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 369/2013

SENTENCIA Nº 304/2017

ILMOS/AS. SRES./SRAS.

MAGISTRADOS/AS

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (presidente)

Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (ponente)

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número 1253/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento abreviado por un delito de lesiones con deformidad, un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales, tres delitos de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Bernardino, nacido en Plasencia (Cáceres) el día NUM000 de 1967, hijo de Benito y Zulima

, con domicilio en El Puerto de Santa María (Cádiz), CALLE000, número NUM001, piso NUM002, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 8 de marzo de 2017, asistido del Letrado don Fernando Peinado Salvador, sustituido en el acto del juicio oral por su compañera doña Clara Vidal Fernández y representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Eugenia, como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña María Josefa Santos Martín y asistida por la Letrada doña María Carmen Álvarez Gumiel.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, en concurso de normas, conforme al artículo 8.4 del mismo Código, con un delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2, párrafo 2º del Código Penal y b) tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 (en el domicilio familiar) del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor de dichos delitos el acusado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones con deformidad, procediendo imponer al mismo las siguientes penas: a) la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eugenia, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 m y de comunicarse con ella por el tiempo de siete años por el delito a) y b) por cada uno de los tres delitos del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Eugenia, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por tiempo de dos años y seis meses por el delito b), así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Eugenia en la cantidad de 3000 € por los días de curación de sus lesiones, en 400 € por los días de hospitalización, así como en la cantidad de 3000 € por las secuelas físicas padecidas por los hechos del apartado a) y en la cantidad de 500 € por los días de curación de las lesiones ocasionadas, recogidas en el apartado b), así como en la cantidad de 6000 € por los daños morales, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incrementado en dos puntos.

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.5 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor Bernardino, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo las siguientes penas: a) por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, así como prohibición de acercarse a menos de 500 m de Eugenia, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por el tiempo de tres años y b) por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 m por el período de tres años a Eugenia en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de tres años, así como la privación del derecho al porte y tenencia de armas durante el mismo plazo de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, debiendo satisfacer también las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular y debiendo indemnizar a Eugenia, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 2000 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones causadas.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procediendo la imposición de pena ni de responsabilidad civil alguna, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de solicitar, con carácter subsidiario a la absolución, la apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º o, subsidiariamente, de la eximente incompleta o atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y las atenuantes de los artículos 21.5 y 21.6 del Código Penal, de reparación del daño y dilaciones indebidas.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado, Bernardino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental desde principios del mes de junio hasta el día 2 de octubre de 2013 con Eugenia, con la que convivía en el domicilio de esta última, sito en el PASEO000, número NUM003, piso NUM004 de Madrid.

Durante su relación, el acusado solía proferir insultos hacia Eugenia, a la que también agredía físicamente con frecuencia, no permitiéndola salir a la calle ni hablar por teléfono sin estar él presente, con la finalidad de aislarla de sus familiares y amigos, llegando ella, por imposición del acusado, a perder su trabajo, que desempeñaba desde hacía muchos años.

Cuando se negaba a hacer algo que él quería, la obligaba a ducharse con agua fría y a permanecer desnuda y sin taparse hasta que él se lo permitía. En ocasiones, la obligaba a caminar a cuatro patas y le daba patadas en las costillas y puñetazos.

Desde el inicio de la relación, la golpeaba con frecuencia en ambos oídos, incluso contra las paredes de la vivienda, ocasionándole heridas abiertas y hematomas que se superpusieron en el tiempo, como consecuencia de lo cual, a partir del mes de agosto del año 2013, Eugenia comenzó a sentir molestias en los oídos, sin que el acusado le permitiera recibir asistencia médica, hasta que, una vez interpuesta la denuncia, el día 9 de octubre de 2013, acudió a un facultativo, siendo valorada el día 22 de noviembre de 2013 en la consulta por orejas en coliflor, en las cuales se le realizaron infiltraciones, realizandosele tambien una intervención quirúrgica el día 6 de mayo de 2014, con extirpación de queloide auricular, permaneciendo ingresada en el hospital los días 5 y 6 de mayo, precisando antibioterapia, analgesia, cura oclusiva y control postoperatorio, con retirada de puntos de sutura, reingresando el día 31 de octubre, permaneciendo hospitalizada hasta el día 1 de noviembre de 2014, para una segunda intervención en la oreja derecha. En un nuevo ingreso, los días 23 a 25 de marzo de 2015, se le realizó una resección queloidea y reconstrucción del marco auricular izquierdo con restos de tejido cartilaginoso locales y el día 14 de septiembre de 2015 se le intervino la oreja izquierda para exéresis queloidea.

Como consecuencia de estos hechos, Eugenia sufrió en el pabellón auricular derecho deformidad en el interior de la concha, parte superior, consistente en dos resaltes lineales convergentes en la parte distal, formando una v de ramas, de aproximadamente 1 cm en pabellón auricular izquierdo, con importante deformidad de predominio en polo superior, con pérdida de sustancia y lobulaciones o circunvoluciones múltiples.

En el labio inferior, en el...

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