SAP Las Palmas 299/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:APGC:2017:910
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000184/2017

NIG: 3501741120150005913

Resolución:Sentencia 000299/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000671/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Consuelo Beatriz Alvarez Martinez Juana Delia Hernandez Deniz

Apelante Arturo Maria Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de mayo de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Arturo y como APELADO-IMPUGNANTE Dª Consuelo

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de mayo de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Arturo, apelante, representados por el Procurador D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE JUAN NAVARRO SÁNCHEZ contra D. /Dña. Consuelo, apelado- impugnante,representados por el Procurador D. /Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. BEATRIZ ALVAREZ MARTINEZ., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida Don Arturo frente a Doña Consuelo, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de ambos cónyuges, y APRUEBO EL ACUERDO PARCIAL ALCANZADO EN LA VISTA en los siguientes términos:

  1. - Patria Potestad compartida.

  2. - Atribución de la guarda y custodia a la madre.

  3. - Régimen de visitas del padre con la hija:

    En un fin de semana al mes desde la salida de las actividades extraescolares el viernes, recogiéndola en estas, hasta las 18.00 horas del domingo cuando se depositará a la menor en el domicilio materno. Para su determinación, se tendrá en cuenta el cuadrante de guardias del actor que será comunicado con un mes de antelación en las 24 horas siguiente a que este lo conozca.

    Las vacaciones escolares de verano, serán disfrutadas por la menor con la madres, correspondiendo al padre el disfrute con ella de 3 semanas no consecutivas completas, no incluidas en el mes de vacaciones que corresponda a la madre y teniendo en cuenta el cuadrante de vacaciones del padre.

    Las vacaciones escolares de Semana Santa serán disfrutadas por la hija los años pares con el padre y los años impares con la madre a partir de 2017.

    Las vacaciones escolares de Navidad, serán disfrutadas por la hija en los días de Nochebuena y Navidad con la madre en la península, y el resto de días con el padre.

    Y asimismo ACUERDO, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

  4. -PENSIÓN COMPENSATORIA: Don Arturo deberá abonar la cantidad mensual de 300 euros a Doña frente a Doña Consuelo, de modo temporal y finalizando cuando la reconviniente encuentre trabajo o cuando se alcance el transcurso de 5 años desde la publicación de esta sentencia, que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente de titularidad de la actora que ésta designe. Dicha cantidad se actualizará en Enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

  5. - USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: no se atribuye.

  6. - LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS: En cuanto a los gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad por ambos progenitores, lo que, debe recordarse, supone que tienen en todo caso tal naturaleza las intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades no cubiertas por la seguridad social, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (salvo urgencia) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Específicamente se entienden incluídos entre ellos los gastos dentales y las actividades extraescolares, así como la enfermedad ocular. Sin que exista obstáculo para que, de hallarse vacante la vivienda en Madrid que habitualmente era utilizada por la familia para acudir a las visitas médicas, sea utilizada, en beneficio del interés de la menor, por la madre y la hija, tal y como se venía haciendo. De no usarse esta, los gastos que generen dichos viajes deberán ser abonados por mitad.

    Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de mayo del 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambos litigantes contra determinadas medidas definitivas del divorcio establecidas en la sentencia apelada, en concreto la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor María Inmaculada, nacida el NUM000 /2006, así como la concesión y cuantía y duración de la pensión compensatoria a favor de la esposa. Dado que coincide la materia de las pretensiones de ambos, aunque en sentido económicamente inverso, analizaremos conjuntamente ambos recursos. Hemos de añadir que aunque en el recurso de D. Arturo se añada una discrepancia sobre la disponibilidad de la vivienda de Madrid para las visitas médicas de esposa e hija -dado que es vivienda en copropiedad con el hermano del apelante- nada se solicita en el suplico del recurso, por lo que hacemos abstracción de esta cuestión, máxime cuando en la sentencia apelada se condiciona dicho uso a que "se encuentre vacante" en dicho momento, por lo que será en ejecución de sentencia y caso por caso cuando se determine si está o no vacante para un concreto viaje.

SEGUNDO

Cuantía de la pensión de alimentos a favor de María Inmaculada, bajo custodia monoparental materna.- La sentencia, siguiendo el criterio del M. Fiscal, fija una pensión mensual de 1.000 #8364;, la esposa solicitaba 1.500 #8364; -y lo reitera en esta alzada- y el padre ofertaba 400 #8364; mensuales, que también reitera en apelación.

La función tuitiva de los padres para con sus hijos no emancipados es de contenido complejo, afectivo, moral, pero también material, lo que se traduce en el deber de alimentos que dimana del art. 154 del C.C ., como subconcepto de la función de cuidado o "vela", en la terminología legal. En los casos de padres que conviven con el hijo, los alimentos se satisfacen básicamente "in natura", mientras que en los supuestos de ruptura convivencial y atribución de la guarda al otro progenitor -sistema de custodia exclusivalos alimentos se satisfacen fundamentalmente mediante una pensión pecunaria, básica para mantener el bienestar de los hijos, o "welfare of children" del derecho anglosajón. La deuda alimenticia para con los hijos es una obligación económica Como es sabido, los alimentos de los hijos sujetos a patria potestad, conforme a los arts. 93, 142 y ss. y 154 y ss. del C. Civil, suponen la atención a los deberes de vela, que si sustancialmente coinciden con los conceptos de la noción de alimentos en sentido legal del art. 142 CC -sustento, habitación, vestido y asistencia médica- se refuerzan en el caso de la sujeción a patria potestad por la "ratio" finalista de esta institución, que implica la necesidad de que los progenitores doten al hijo de una "formación integral" - art. 154-1º CC -. Dicho de otro modo, mientras que el deber genérico de alimentos entre parientes no exige que el alimentante se preocupe de esa atención universalista, la función educacional de la patria potestad está presente como un "plus" en el contenido material del deber de vela, que además abarca elementos de atención espiritual y formativa.

La cuantificación de los alimentos, por otro lado, dependen, de acuerdo con lo que establece el art. 146 del

C.C . de la consabida ecuación entre necesidades del hijo -en los términos amplios ya expuestos-, y capacidad de los progenitores, advirtiendo que el deber recae mancomunadamente sobre ambos padres en proporción a su capacidad y que ha de computarse no obstante en la cuota del progenitor custodio la valoración del cuidado personal del hijo que este progenitor ya presta.

En este caso, la elevada cuantía de los alimentos fijada en la sentencia apelada, y la aún mayor peticionada por la madre custodia, se basa en los altos ingresos como médico cirujano del padre alimentante, del elevado "standard" de vida seguido hasta el momento por la hija común, cuyo padre incluso facilitaba tarjeta de crédito para sus gastos y los de la esposa con un tope de 6.000 #8364; de crédito -de los que se utilizaba aproximadamente 1.500 #8364; mensuales tanto para alimentos de la hija de unos 1.000 #8364; que cedía la madre como otros 500 #8364; que gastaba para sí la madre-, además de abonar 450 #8364; en metálico cada mes, así como la carencia de ingresos de la madre, y las muchas necesidades de la hija conforme a su "status" en vestido, sustento, y asistencia a colegio privado, etc.

El actor apelante denuncia error en la valoración de la prueba, puesto que sus gastos no son tan elevados...

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