SAP Madrid 170/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5649
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0003707

Recurso de Apelación 179/2017

O. Judicial Origen: Juzgado 1ª Instancia nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 476/2015

APELANTE: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: D. Felicisimo y Dña. Isidora

PROCURADOR: D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 170/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y de otra, como apelados demandantes DON Felicisimo y DOÑA Isidora representados por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de Felicisimo y Isidora, frente a CAIXABANK, S.A.:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO por Felicisimo Y Isidora, con BANKPIME, orden de suscripción de Bonos Aisa Fergo, de fecha 14/07/06, queda inválido e ineficaz.

  2. ) CONDENO a CAIXABANK, S.A., A RESTITUIR A LOS DEMANDANTES QUINCE MIL EUROS (15.000 €), QUE DEVENGARAN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO, DESDE LA FECHA DE ADEUDO EN CUENTA HASTA LA PRESENTE SENTENCIA, Y EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE SENTENCIA, PROCEDIENDO LOS DEMANDANTES, SIMULTÁNEAMENTE, A LA RESTITUCIÓN DE LOS BONOS Y LOS RENDIMIENTOS BRUTOS PERCIBIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, JUNTO CON LOS INTERESES DE DICHA CANTIDAD, CONFORME AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN.

  3. ) SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1124, 1261, 1265 y concordantes C.c . entre otros muchos se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de resolución por incumplimiento del contrato de suscripción de Bonos Aisa Fergo de fecha 14 de julio de 2006 efectuada con la entidad Bankpyme, y subsidiariamente o bien se declare su nulidad absoluta por ausencia de consentimiento o bien su nulidad por error en la prestación de éste, o bien que la demanda actuó negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones como prestador de servicios de inversión y comercializador de esos bonos, o bien por su actuar negligente en el seguimiento de la inversión e información permanente al inversor como asesor y custodio de tales valores, demanda que fue dirigida no contra la entidad comercializadora antes dicha sino contra Caixabank S.A. en tanto que entidad absorbente de aquélla, pretensión a la que se formuló oposición por tal demandada en la forma que consta en autos en cuanto al fondo del litigio, y alegando con carácter previo la excepción perentoria de falta de legitimación causal, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento ejercitada, con las consecuencias a ello ligadas, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de su alegación de falta de legitimación pasiva causal en relación con todas las acciones ejercitadas, así como la solicitud de que fuera apreciada de oficio en esta alzada o bien la falta de litisconsorcio pasivo necesario o bien la caducidad de la acción de anulación.

SEGUNDO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones sobre la legitimación causal de la entidad Caixabank S.A. en relación con las acciones ejercitadas contra ella derivadas de la adquisición de los Bonos Aisa Fergo comercializados en su día por la entidad Bankpyme, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Ilma. Audiencia Provincial, si bien en forma distinta por diferentes secciones de la misma, siendo así que esta Sección 18ª ya adoptó su criterio en varias ocasiones, como por ejemplo en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 en la que manifestamos, resolviendo diferentes argumentaciones formuladas, que "... La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar la existencia de un error en la apreciación de la prueba lo que determina infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte recurrente que sí ha existido una verdadera y auténtica subrogación de Caixabank en todos los derechos y obligaciones de Bankpime S.A., y así alega en primer lugar que en el Boletín Oficial del Estado se comunica la fusión por absorción de Bankpime

por Caixabank sin embargo hemos de tener en cuenta que dicha publicación en el Boletín Oficial del Estado no puede determinar ni justificar en modo alguno que ello se haya producido en la forma a que hace referencia el citado Boletín Oficial, que no es sino la manifestación de una resolución del Ministerio de Hacienda que en modo alguno puede vincular a los Tribunales, no podemos olvidar ni desconocer en absoluto, que la fusión de sociedades tiene un procedimiento legalmente establecido y ese procedimiento pasa por la realización de una escritura de fusión por absorción, la inscripción en el Registro Mercantil, y la extinción de la sociedad absorbida que se integra con todo su patrimonio de forma de sucesión universal en la nueva sociedad producida por la fusión, en el presente caso en modo alguno se ha producido esta fusión por absorción, ni existe la escritura de fusión ni se ha producido inscripción alguna en el Registro Mercantil en tal sentido, lo que se ha acreditado es la existencia de una serie de operaciones de compraventa por parte de la entidad Caixabank de parte de las operaciones y activos de la entidad Bankpime, pero sin que se haya producido esa supuesta fusión ni mucho menos una sucesión universal en todos los derechos y obligaciones, lo que se ha producido como dijimos es ese mero contrato de compraventa, por el que se ha adquirido parte del patrimonio pero no se ha extinguido en absoluto la entidad Bankpime, que ahora sigue existiendo bajo el nombre de Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa por ello no...

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