SAP Madrid 237/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6807
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0013593

Recurso de Apelación 133/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1534/2014

APELANTE: C.PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

FERBOCAR CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

APELADO: D./Dña. Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID SA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 237/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1534/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles a instancia de C. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 RIVAS VACIAMADRID apelante - demandante, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y defendida por Letrado, contra D. Manuel, D. Silvio y D. Juan Alberto apelados - demandados, representados por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y la Procuradora Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS, respectivamente y defendidos por Letrado, así como FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ALBERTO GARCÍA BARRENECHEA y defendido por Letrado, contra C. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador D. BENJAMÍN GONZÁLEZ LÓPEZ Y defendido por Letrado y LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador Don Benjamín González López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID contra FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A, DON Silvio, DON Juan Alberto, DON Manuel y la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A:

Condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A y a FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON UN CÉNTIMOS (50.403,01 €) con los intereses legales.

Condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

(38.134,49 €) con los intereses legales.

Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducida.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las ocasionadas a los codemandados absueltos que deberán ser abonadas por la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por vicios en la construcción origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos, se interponen sendos recursos de apelación por la parte actora y por la empresa constructora codemandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID (MADRID).

SEGUNDO

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la inexistencia de la prescripción que recoge la sentencia de instancia respecto de la reclamación dirigida contra don Silvio, don Juan Alberto y don Manuel .

El motivo debe desestimarse.

A diferencia de lo que se mantiene en este motivo impugnatorio no ha quedado constancia seria alguna de que la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., promotora de la obra, o, incluso, Ferbocar Construcciones, S.A., constructora de la obra, se comprometieran concretamente a trasladar las quejas y reclamaciones de los distintos copropietarios a todos los demás agentes intervinientes en la construcción, y un mero examen de los documentos esgrimidos en el recurso para validar tal aseveración, es decir, el número 4 de los aportados con la demanda y el número 3 de los adjuntados con la contestación a la demanda de Ferbocar Construcciones, S.A., consistentes en el acta de la junta general constituyente de la comunidad de propietarios y en el contrato para la ejecución de repasos y reparaciones celebrado entre promotora y constructora, respectivamente, no soporta la interpretación claramente interesada y sacada de contexto que quiere hacer valer la apelante. Allí no se dice nada de eso ni expresa ni tácitamente, y entre los suscribientes de tales documentos no constan precisamente los interfectos. Tampoco del interrogatorio del señor Silvio puede sonsacarse la conclusión que pretende esa parte, pues con independencia de que en el mismo no se barajan fechas concretas de comunicación o conocimiento de las reclamaciones habidas (que en su caso - aunque no se recoja en el recurso- podrían referirse a las que se precisaron después en su informe de 26 de mayo de 2011 obrante al documento número 13 de la contestación a la demanda del señor Juan Alberto, que por su data no afecta a la prescripción como ahora veremos) lo cierto es que éste al finalizar su declaración sí que afirma que tal conocimiento posterior deviene más bien del propio informe de la perito de la parte actora. Por tanto, las manifestaciones de la recurrente sobre el particular no encuentran apoyo probatorio alguno, constituyendo meras suposiciones que no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 217.2 de la LEC al respecto.

De esta forma, la prescripción no se interrumpe en relación a los arquitectos y el aparejador de la obra por las reclamaciones que hayan podido dirigirse únicamente frente a la promotora, o incluso la constructora, pero sin requerimiento alguno a esos otros agentes ( SSTS 761/2014, de 16 de enero de 2015, 765/2014, de 20 de mayo de 2015, y 509/2015, de 17 de septiembre ). Así lo recoge la sentencia recurrida. El desconocimiento que invoca la apelante en su recurso sobre quiénes eran, técnica y personalmente, los responsables de cada una de las deficiencias habidas para poder dirigir contra ellos las oportunas reclamaciones, no es de recibo a efectos jurídicos pues así como los ha identificado en su demanda, así debería haberlo hecho con anterioridad en el momento adecuado para evitar la prescripción, máxime cuando esa ignorancia no es excusable ante la ley ( artículo 6.1 del CC ).

Por otra parte, para fijar el comienzo de los plazos de responsabilidad y garantía de la obra ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 17.1 en relación con el 6.4 y 5 de la LOE. El primero de ellos establece que los plazos se contarán "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas"; el 6.5, que "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior"; y el 6.4, que "salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor", y que "la recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito". En este sentido, el pronunciamiento judicial recurrido sobre el particular resultaría acorde con estos preceptos, si no constase, como en él se afirma, la fecha de recepción de la obra, pues en ese caso habría de valorarse la de su...

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