SAP Pontevedra 228/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:998
Número de Recurso266/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2016

Recurrente: PAPELERIA DO MORRAZO

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Recurrido: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: OSCAR FERNANDEZ-REFOXO GONZALEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.228

En Pontevedra a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 113/16, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 266/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: PAPELERIA DO MORRAZO SL, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado

D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado

D. OSCAR FERNANDEZ REFOXO GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 febrero 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por CEDRO frente a Papelería del Morrazo SL, y, en consecuen cia, se DECLARA que la demandada ha venido realizando de manera hagitual una actividad ilícita consistente en realizar reproducciones íntegras no autorizadas de obras protegidas en su establecimiento de nombre "Kopiak", entre los meses de mayo de 2014 y marzo de 2016. Merced a ello, se CONDENA a esta demandada a cesar en la actividad ilícita mediante la abstención de la realización de nuevas reproducciones obras protegidas superiores al porcentaje que ahora pueda tener autorizado, y a abonar a CEDRO la cantidad to0tal de 11.842,40 euros (donde se incluyen la indemnización más los gastos razonables de investigación), más el interés legal computado desde el 19 de mayo de 2016, así como al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Papelería do Morrazo SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en que se pretende que se declare que la demandada ha vulnerado derechos de propiedad intelectual, al reproducir obras impresas (mediante fotocopia), y que se le condene a cesar en la actividad ilícita, así como a abonarle la cantidad de 11.436 euros en concepto de compensación por las reproducciones ilícitas, junto con otros 406,40 euros por gastos de detective, más intereses legales desde la fecha de la demanda. Se señala en la demanda que la demandada sería titular de una copistería de nombre "Kopiak", situada en la localidad de Moaña (Pontevedra). No obstante, durante los años 2014 (mayo) a 2016 (marzo), en el establecimiento de la demandada se habría procedido de manera habitual a la reproducción, mediante fotocopia, de obras íntegras, principalmente de carácter técnico y dedicadas al estudio, lo cual habrían podido constatar los inspectores del propio demandante, y también una agencia de detectives contratada al efecto. Opta el demandante, como compensación por esa reproducción ilícita, por ser indemnizado en el importe que habría obtenido de haber autorizado la reproducción íntegra de obras protegidas, fijado en sus tarifas, y que sería igual a 11.436 euros por los tres años mencionados; del mismo modo, reclama los gastos de investigación para la comprobación de las actividades infractoras.

La demandada se opuso a la demanda señalando en primer lugar que no estaría acreditada la legitimación activa del demandante, pues no habría prueba de que su autorización administrativa continuase en vigor. Por lo demás, alega que en su establecimiento no se harían fotocopias íntegras de obras editadas; únicamente en una ocasión, y de manera aislada, una empleada de la demandada, sin contar con su consentimiento, habría procedido a realizar el fotocopiado íntegro de un solo libro; por ello habría sido expedientada y sancionada. De hecho, señala que en el establecimiento se habría colocado diversos carteles donde se informaría a los usuarios de que en el mismo no se realizan fotocopias de libros. También sostiene que la compensación solicitada es excesiva, y no está debidamente justificada. Finalmente, discute la cantidad que se reclama por honorarios del detective señalado en la demanda, puesto que los mismos no estarían debidamente justificados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando diversos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

En relación con la legitimación activa de la demandante Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), si en la contestación a la demanda sostuvo que no habría prueba de que su

autorización administrativa continuase en vigor, ahora alega infracción del art. 24 CE y los arts. 218, 265.1 y 267 y concordantes LEC, y art. 150 LPI al considerar que la sentencia no motiva suficientemente tal alegación.

Ciertamente la forma de expresar la sentencia la resolución de la alegación puede resultar equívoca pues parece que acude más a un hecho notorio en orden a la legitimación activa de la demandante que a la documentación que se aporta. Sin embargo de la redacción del fundamento jurídico segundo debe concluirse que el juez de instancia si ha tomado en consideración, también, la documentación sobre la que se sustenta la legitimación cuando cita los mismos en su resolución.

En todo caso, y partiendo de las exigencias del art. 150 LPI en orden a la legitimación activa, está ha sido debidamente acreditada con la aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. Así se ha hecho en el presente caso sin que ni siquiera haya realizado la parte apelante alegación alguna, cuestionando únicamente la vigencia de la autorización administrativa que se ha acreditado mediante certificación específica remitida a este proceso por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (folios 608 y ss), por lo que no existe duda alguna sobre la legitimación activa de la demandante, resultando así estéril e inocuo el motivo de impugnación que a ningún resultado jurídico conduce.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, fundado sobre las mismas normas que el primero, atribuye a la sentencia el defecto de no establecer ningún tipo de hecho o medios de prueba de los que se deduzca cuáles son las obras impresas que forman parte del repertorio de la actora y sobre las que ostenta derecho exclusivo de reproducción reprográfica.

Sería motivo suficiente para la desestimación del recurso no solo el planteamiento ex novo de esta cuestión en apelación, sino la propia contradicción con los argumentos jurídicos utilizados por la propia parte apelante en su contestación a la demanda cuando reconoce a la demandante una legitimación extraordinaria, al no actuar propiamente en representación de concretos titulares de derechos de propiedad intelectual.

En todo caso señalar que esta la línea de la jurisprudencia y la doctrina.

La STS de 8 de junio de 2007, nº 629/2007, cita a su vez la STS de 29 de octubre de 1999, dictada en los recursos de casación número 669/1997 y 262/1998, cuando señala que:

» Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art.503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art....

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