SAP Cáceres 163/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:APCC:2017:419
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00163/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2016 0000368

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000467 /2017

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Leandro

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 163 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº: 467/2017

JUICIO ORAL: 234/2016

JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Leandro se dictó Sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 14 de Noviembre de 2015 en torno a las 2 horas el acusado Leandro mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona que le acompañaba y movidos del propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial se dirigieron a los perjudicados Teofilo y Erica cuando aquellos estaban caminando por la calle Espadán de la ciudad de Cáceres, procediendo la persona que acompañaba a Leandro a empujar a Teofilo tirándole al suelo y sustraerle el bolso con sus pertenencias y Leandro a abalanzarse sobre Erica tirándola al suelo y sustrayéndola el bolso con todo lo que contenía, saliendo ambos corriendo una vez perpetrada tal acción. Como consecuencia del empujón y caída Erica sufrió lesiones consistentes en contusiones que no requirieron tratamiento médico y tardaron en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Los efectos sustraídos a los perjudicados han sido pericialmente tasados en la cuantía de 126,34€ los correspondientes a Erica (a excepción de un juego de llaves recuperado y tasado en 26,30 €) y en la cantidad de 309,83€ los que son propiedad de Teofilo . Ambos perjudicados reclaman". FALLO: Debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, y cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal por el delito leve de lesiones. Debo condenar y condeno a Leandro a indemnizar a Erica en la cantidad de 40 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 100,04 € por los objetos sustraídos y no recuperados y al Sr. Teofilo con la cantidad de 309,83 €, por los objetos sustraídos y no recuperados, con los intereses del art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 8 de mayo de 2017.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 234/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Leandro, como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, se interpone por su representación procesal recurso de apelación que funda en los motivos que a continuación pasaremos a examinar. En primer término, alega la " nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado, ni en la fase de instrucción ni en el plenario, su reconocimiento con las suficientes garantías procesales " . Cuestiona pues de entrada el apelante, la forma, lugar y modo en que se habría producido el reconocimiento del acusado como presuntamente implicado en los hechos por parte de las víctimas, señalando que los testigos podían haber sido inducidos a efectuar ese reconocimiento desde el momento en que el acusado se encontraba junto a los

agentes que lo retienen, e igualmente cuando posteriormente coincidieron en Comisaría, señalando que no se habría practicado ningún otro tipo de diligencia hasta el momento del plenario. Precisamente, a propósito del reconocimiento que se produce en el acto del juicio, argumenta que "es más grave aún que los anteriores...al haber un único acusado, no hay posibilidad de equivocación por parte de las víctimas" .

Vistos los términos de la cuestión planteada, y la pretensión de que se declare la nulidad del juicio, entendemos sin embargo que nos encontramos ante una materia que pertenece propiamente al ámbito de la valoración probatoria. Se han producido en efecto unos reconocimientos que resultan criticados por la defensa del acusado y a los que se podrá otorgar más o menos valor a la hora de fundar la convicción judicial, pero cuestión bien distinta es que pueda decretarse la nulidad que se pretende, pues entendemos que, de una parte, no se ha incurrido en la infracción o vulneración de norma alguna, y de otra, que no ha existido indefensión para el acusado, que ha podido interrogar en el plenario, con plenitud de contradicción, a todos los testigos y efectuar las alegaciones que ha tenido por conveniente sobre la totalidad de los extremos objeto de controversia. Hemos de llamar la atención asimismo a propósito de que los "reconocimientos" que se mencionan en primer y segundo lugar ( en la avenida, y luego en comisaría), no pueden considerarse en puridad más que indicios que permiten abrir vías de investigación, hipótesis de trabajo en orden al esclarecimiento de los hechos, que permitirán orientar en un concreto sentido las posteriores actuaciones. Es cierto que no fue admitida en Instrucción la diligencia interesada por la defensa, consistente en la práctica de una rueda de reconocimiento, pero tampoco la omisión de la misma puede servir necesariamente para viciar el procedimiento y que haya de reputarse nulo el plenario luego celebrado, donde en dicho acto, una de las víctimas ( Teofilo ) dijo reconocer al acusado y manifestar que era una de las personas que les habían robado y en concreto, la que sustrajo el bolso de su amiga. Tales declaraciones sí tendrán el carácter de prueba, y corresponderá a la Magistrada a quo su valoración, en conjunto con todas las demás que se verificaron en la vista.

Insistimos, como sucede en el supuesto de los reconocimientos fotográficos en sede policial, el que se pudiera haber efectuado espontáneamente por uno de los testigos en aquellos momentos iniciales, no deja de ser un elemento que permite orientar la investigación, sirviendo de punto de partida para ulteriores diligencias, que sean base de pruebas posteriores ( STS de 23 de enero de 1995 ) y tiene carácter provisional en tanto, como decimos, se erige en dato inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio ( SSTS de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1997 ) El reconocimiento en sede policial es, en consecuencia, una diligencia legítima para iniciar la investigación, aunque no es un medio de prueba ( STS 19 de diciembre de 1994 ). Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (Auto de 14 de febrero de 1996 ), que el reconocimiento efectuado en sede policial no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral, sin perjuicio, insistimos, del valor probatorio que se les pueda otorgar en cada caso.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª de 30 de enero de 2017, recuerda: " La Sala considera que ninguna infracción legal o constitucional se ha producido por el hecho de que se haya reconocido a los acusados en el acto de la vista, sin la práctica previa de ruedas de reconocimiento o de reconocimientos fotográficos puesto que, contrariamente a lo que se sustenta en el escrito de recurso, los reconocimientos fotográficos son meras diligencias policiales que no vician ni contaminan la regularidad de la ulterior diligencia de reconocimiento judicial ( SSTS, Sala 2ª de 10-10-2002, 20-2- 2003 y 23-4-2003 ) y las ruedas de reconocimiento ni son preceptivas ni constituyen requisito imprescindible para la condena de los acusados, porque la práctica de esa diligencia sólo debe realizarse cuando el Juez la considere fundadamente precisa por existir dudas sobre la identificación de los presuntos imputados ( SSTS, Sala 2ª, entre otras, de 24-5-1996, 8-2-2000 y...

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