SAP Ceuta 16/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APCE:2017:52
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA : 00016/2017

N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

MDG

N.I.G. 51001 41 1 2016 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2016

Recurrente: Maximo

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado:

Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY, LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Maximo contra la sentencia que, sin imponerles las costas procesales, desestimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más intereses dirigió contra Millennium Insurance Compay Limited, al objeto de que se revoque y se estime aquella íntegramente, imponiendo a dicha entidad las costas procesales de ambas instancia o subsidiariamente sin que hubiera de satisfacer estas últimas.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 29/12/2015 en representación de Maximo una demanda de juicio ordinario contra Millennium Insurance Compay Limited, en la que solicitó que se le condenara a pagarle la cantidad de 9.930,82 euros, " ...más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX ... ". Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente:

  1. Había suscrito con Vial Inmuebles S.L. un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, concretamente la número 111, un garaje para motos con el número 74, otro, sin especificar de qué tipo, con el número 8, y un trastero con el número 73 de la promoción denominada Edificio Aires del Sur, calificada provisionalmente de protección oficial, por el precio total de 153.555,02 euros, incluyendo el impuesto sobre la producción, los servicio y la importación, de los que 29.530,06 euros tenían que ser abonados antes de elevarse a escritura pública y el resto en el momento de otorgarse la misma.

  2. La vivienda habría de entregarse, según se preveía inicialmente, en el primer trimestre de 2010.

  3. Había abonado a Vial Inmuebles S.L. conforme a lo convenido un total de 9.930,82 euros.

  4. Para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a Vial Inmuebles S.L. para la adquisición de las viviendas había concertado con Millennium Insurance Compay Limited " ...pólizas colectivas y otra individual de caución... ", que se gestionaron con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A.

  5. Las viviendas de la promoción no se entregaron en el plazo inicialmente convenido, siendo público y notorio que se pararon y reiniciaron varias veces, ocasionando un conflicto social en Ceuta desde el año 2009.

  6. Las viviendas no habían sido terminadas ni entregadas aún, no llegando ni a solicitarse su calificación definitiva.

  7. Vial Inmuebles S.L. fue declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, tal como se había publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23/07/2013.

  8. Desde tanto la administración originaria como de la concursal de Vial Inmuebles S.L. se les había estado haciendo falsas promesas sobre que las obras se iban a reiniciar y a entregar las viviendas, como incluso se llegó a publicar en un diario digital el 20/05/2015.

  9. Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de Vial Inmuebles S.L. se reclamó a Millennium Insurance Compay Limited la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses moratorios y legales a través de correos electrónicos.

  10. Millennium Insurance Compay Limited interesó a través de un letrado con posterioridad a tal comunicación que se aportasen los documentos en los que se justificaban los pagos realizados para llegar a un acuerdo, emplazando a su abogado a tal fin para principios de septiembre de 2015 y luego para finales de dicho mes.

  11. Se remitió un segundo correo electrónico en el que se justificaron los pagos, como se había interesado.

  12. No se llegó a mantener finalmente reunió alguna, evitándole constantemente hasta que en una ocasión el letrado de Millennium Insurance Compay Limited, pillado por sorpresa, le indicó a su abogado que estaban colapsados y no iban a atender a reclamación alguna, animándole a que realizara una reclamación judicial y se atuviera a las consecuencias.

  13. Su abogado habían logrado alcanzar un acuerdo transaccional con otro comprador.

SEGUNDO

La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez contestó a la demanda en representación de Millennium Insurance Compay Limited y se opuso a ella mediante un escrito presentado el día 29/03/2016. Argumentó en sustento de tal posición, en líneas generales, lo que sigue:

  1. Era cierto todo lo relativo a la compraventa de los inmuebles, la concertación de las pólizas de aseguramiento colectivas y particulares según se había alegado por el demandante y que hubiera abonado una cantidad por el mismo concepto que se reclamaba a otra persona.

  2. No se había acreditado el pago de la cantidad reclamada. Para lograrlo había " ...presenta como documento 3 de la demanda, que aglutina una serie de documentos:

    1. -Un resguardo de ingreso por importe de 500 e[u]ros, que no acredita el concepto ni el beneficiario, ni siquiera quien hace el ingreso.

    2. -Otro resguardo por igual concepto que tampoco acredita el concepto ni el beneficiario ni quien hace el ingreso.

    3. -Un tercer resguardo por importe de 1.130,82, que realiza el hoy actor, pero que no acredita el concepto ni el beneficiario.

    4. -Varios documentos de pago de efectos cambiarios por un total importe de 7.800 euros, que presuntamente corresponden con el pago de efectos cambiarios por la compraventa de la vivienda, pero que con certeza nada acreditan... ".

  3. Sólo se le había dirigido una reclamación a la misma por el demandante, la cual se había realizado mediante un correo electrónico remitido el 10/07/2015.

  4. No eran ciertas las conversaciones telefónicas que se le atribuyeron a un letrado que actuaba por cuenta de la misma.

  5. Se había producido la prescripción, dado que el derecho en el que se fundaban las pretensiones del demandante tenía su origen en un contrato de seguro de caución, el plazo para que ello se produjera era de 2 años y por aquél se había fijado el " dies a quo " al alegarse que el siniestro se había producido al no haberse terminado las obras en el primer trimestre de 2010, generándose el mismo efecto extintivo incluso si se tuviera en cuenta la fecha indicada en la póliza de seguros (30/09/2010).

TERCERO

En la audiencia previa la demandada impugnó el grupo documental número 3 de la demanda " ...en cuanto a su valor probatorio... ", fijándose finalmente entre las partes como único hecho controvertido los pagos realizados por el demandante a Vial Inmuebles S.L.

CUARTO

El día 18/11/2016 se dictó una sentencia en la que, sin condena en costa a alguna de la partes, se desestimó íntegramente la demanda. Tales pronunciamientos se razonaron, a grandes rasgos, en la siguiente forma:

  1. Era aplicable el plazo de prescripción de 2 años de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. " ...el plazo de los dos años de prescripción se ha de contar desde que la acción pudo haber sido profesada, o lo que es igual, desde que pudo reclamar la entrega de la vivienda o devolución de los anticipos a cuenta: el primer trimestre de 2010 (treinta y uno de marzo). Y no sólo es que el propio actor señale en el hecho Cuarto de su demanda esta fecha como la de verificación del "siniestro (sic)", sino que bien pudo haber desplegado Maximo su acción desde el mismo momento en que supo que la vivienda no podría ser entregada a tiempo, momento en el que habría prosperado la acción de devolución de las cantidades a cuenta en atención a que fue esto lo expresamente reseñado en las condiciones particulares de la Póliza NUM000 (documento 4 de la demanda): "Tomador y asegurado pactan expresamente que la fecha de entrega de la vivienda a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas y, en su caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 30/04/2010 o fecha incluida en el Contrato"... ".

  3. No cabía sostenerse, como se alegó por el demandante, " ...que las posteriores promesas de la constructora de entregas (las últimas fueron en 2015, declaró Azucena ) habrían enervado el cómputo del plazo de la prescripción fijando un nuevo d[i]es a quo... ", pues no podía " ...fijarse un nuevo día inicial del cómputo fuera de los cauces de la novación contractual del contrato de seguro suscrito con Millenium y sí que los acuerdos de entrega que pudieran haber alcanzado Vial Inmuebles, SL y Maximo no empecen en modo alguno el cumplimiento de la obligación de aseguradora de reparación sólo en los estrictos términos que asumió... ", sin que pudiera entenderse, por lo demás, que nos encontrásemos ante una fianza o aval.

  4. " ...la doctrina de las salas de instancia es confusa sobre la naturaleza del contrato suscrito con Millenium, pues hay...

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