SAP Burgos 161/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2017
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha17 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 58/2017

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 88/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00161/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de usurpación de bien inmueble, contra D. Carlos Francisco, Dª Bárbara, y Dª Daniela, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por la Letrada D/ña Marta Fernández de Rivera. y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado ya sí se declara que en fecha no determinada en todo caso anterior al mes de agosto de 2014, los acusados Daniela, Carlos Francisco y Bárbara, sin contar con el consentimiento de su propietario ocuparon una vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Burgos.

El inmueble es propiedad de Europea de Quesos S.L. junto a 3 personas más "Europea de Quesos" reclama la indemnización que le corresponda por los daños causados en el citado inmueble cuya cuantía no ha sido determinada.

La acusada Daniela, con D.N.I. número NUM002, es mayor de edad y tiene antecedentes penales que pudieran estar cancelados.

El acusado Carlos Francisco, con D.N.I. número NUM003, es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia y pudieran estar cancelados.

La acusada Bárbara, con D.N.I. número NUM004, es mayor de edad y tiene antecedentes penales que pudieran estar cancelados ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO LOS ACUSADOS Carlos Francisco, Bárbara y Daniela, como autores de un delito de usurpación de bienes inmuebles, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas por terceras partes ".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa de los referidos acusados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2016, que les condenaba como autores de un delito de usurpación de bienes inmuebles, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, accesorias y costas por terceras partes.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica de los recurrentes, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que el Tribunal "no ha tenido en cuenta las declaraciones de los acusados -de las que se desprende que ocuparon la vivienda sin ningún tipo de violencia ni de intimidación respecto de un inmueble que no estaba ocupado ni tenía señales de estar ocupado, ni usado por nadie, sin que en ningún momento les indicaran los titulares o propietarios del inmueble que NO podían estar en la vivienda, ni existiera una manifestación expresa de voluntad del titular o titulares contraria a tolerar la ocupación, por lo que nunca hubo dolo ni conocimiento por parte del autor de que estaba ocupando la vivienda en ausencia y oposición del titular del edificio" llegando a un pronunciamiento condenatorio en base a sus propias apreciaciones subjetivas sin tener en cuenta el principio de intervención mínima del derecho pena l, que extrapola dicha conducta a los instrumentos jurídicos previstos en el Código Civil para recuperar la posesión y el dominio.

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del art. 245.2º del Código Penal, al entender que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal "a quo", ya que NO ha existido en ningún momento una manifestación expresa para que los acusados no pudieran estar en el uso u ocupación de la vivienda.

A lo que añaden que Carlos Francisco no ha residido en la vivienda sino que vive en otra con otros familiares, por lo que su imputación no tiene sentido, ni debe prosperar en consecuencia su relación con los hechos ni la condena impuesta.

En base a ello, solicitan que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a los acusados del delito de usurpación objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en la sentencia de 10 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación nº 37/2.017, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba,...

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