SAP Madrid 311/2017, 16 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APM:2017:6969 |
Número de Recurso | 700/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 311/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225605
Apelación Juicio sobre delitos leves 700/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2915/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 700 / 17
Delito leve 2915/ 16
Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 311 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2915-16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Pedro, con impugnación del Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 23 de Noviembre de 2016, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsble de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el ar. 147.2 del CODIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responabilidd criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS, por las lesines sufridas, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento .
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del CODIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas dirias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio Y Pedro de los delitos de lesiones y amenzas de los que venían respectivamente acusados, declarando de oficio las costas causadas. "
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 10 de Mayo de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 700-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, indemnización a favor del perjudicado en la suma de 750 euros y costas. En la misma sentencia se condena a otra persona por delito leve de amenazas, si bien esta persona no recurrió la sentencia.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Pedro recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por aplicación de una pena en extensión excesiva y una cuota multa también excesiva e infracción de ley por fijar un montante indemnizatorio inadecuado. Daremos respuesta a cada uno de los motivos de impugnación alegados.
En cuanto al primero de los motivos hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con
exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadoara de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la víctima, la declaración de testigos a saber, un compañero del denunciante y agente de Policía Nacional interviniente y la prueba documental y pericial obrante en autos e incorporada al plenario ( informe del médico forense).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar.
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