SAP A Coruña 225/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:985
Número de Recurso1540/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15057 41 2 2013 0000927

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001540 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2014

RECURRENTE: Clemente, EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO

Abogado/a: ANTONIO VIDAL FREIRE

RECURRIDO/A: Gabino

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: ANGEL MAURO PEREZ VIDAL,

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Clemente, defendido por el Abogado ANTONIO VIDAL FREIRE y representado por la Procuradora BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO y como ADHERIDO al recurso EL MINISTERIO FISCAL y, como apelados Gabino, defendido por el Abogado ANGEL MAURO PEREZ VIDAL y representado por el Procurador GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, y Pelayo, representado por la Procuradora INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, y defendido por la Letrada Sra. Expósito Paradela, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, con fecha 03 de mayo de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Gabino y Pelayo de los cargos contra ellos formulados, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Clemente, que fue admitido en ambos efectos y al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados

Se aceptan los dos primeros párrafos de los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, y se suprime el tercero, que se sustituye por los siguientes:

"Las bicicletas eran una de las marca "Demon", "Univega" y "Twind", ésta última de montaña. Las joyas eran una esclava de oro con inscripción, una alianza con inscripción, un anillo de oro con una piedra azul, una cadena de oro, una medalla de oro con el rostro de Cristo por una cara, unos pendientes de oro con forma de espiga, una pulsera fina de oro, una cadena trenzada de oro y un colgante de oro con el signo zodiacal de Aries.

Tanto las joyas como las bicicletas procedían de una sustracción cometida entre las 12 horas del día 17 de mayo y las 18 horas del mismo mes y año en la casa y las dependencias anexas a la misma propiedad de Clemente, sita en el lugar DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Noia. Según tasación pericial el valor de las bicicletas era de 800 €, y el de las joyas de 1410,68 €. No consta que Gabino o Pelayo participasen en este hecho, pero sí que los tenían en su poder con plena conciencia de su procedencia ilegal.".

fundamentos jurídicos
PRIMERO

El debate en esta sede, planteado por la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal, se limita a tres cuestiones, dos de índole estrictamente procesal y otra sustantiva. Las dos primeras se refieren una a la introducción de la acusación por receptación en trámite de conclusiones definitivas por el ministerio público y que la sentencia rechaza categóricamente por no haberse abierto juicio oral por este delito, sin otra cobertura legal o jurisprudencial que la de entenderla sorpresiva; y la otra a la posibilidad de que la quien no formuló esa concreta petición pueda hacerla suya como argumento apelatorio. Solventadas ambas la cuestión se desplazaría a la revisión de la prueba, su valoración y, llegado el caso, su posible subsunción en el tipo al que se acoge el recurso del apelante Clemente .

Siguiendo el orden expuesto, nada se puede objetar a la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas. Se trata de la concreción de lo previsto en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que busca conectar el contenido efectivo del juicio con la cuestión jurídica que en último término se somete a la decisión judicial, evitando el propio precepto cualquier posible indefensión al permitir a la defensa solicitar un aplazamiento de la sesión hasta un límite de diez días para preparar las alegaciones o aportar en su caso los elementos probatorios o de descargo que estime convenientes para objetar esa nueva petición. El uso de esta figura en los estrictos términos de la previsión legal no supone una vulneración del principio acusatorio, siendo acogida en una interpretación amplia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como reflejo del acceso a la jurisdicción. La jurisprudencia establece que las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones

que estimen convenientes, si bien con unos límites para las partes activas que compaginen esta facultad con el derecho de defensa. Así, no caben mutaciones de tal entidad que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal plasmada provisionalmente en los escritos de acusación evacuados en la fase preparatoria del juicio oral, de forma que se eviten acusaciones sorpresivas en un momento avanzado del procedimiento, que impidan o dificulten la utilización de los medios pertinentes de prueba y alegaciones para una eficaz defensa y se respete el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la LECr . Como principios generales se pueden establecer que: 1º) los hechos en los que consiste la acusación finalmente formulada tienen que estar básicamente presentes desde el inicio de las actuaciones; 2º) los que conformen la acusación definitiva no pueden estar expulsados del procedimiento, sino formar parte el mismo y haber sido debatidos a través de documentales, testificales u otra clase de pruebas que sustenten la modificación; y 3º) el respecto a la forma y al cauce de reacción establecidos en el ya citado art. 788.4 LECr ( SSTS de 18-03-2010, recurso número 1121-2009 ; de 16-05-2011, recurso número 2446-2011 ; de 03-09-2013, recurso número 785-2012 ; de 29-05-2014, recurso número 10418-2013 ; y de 25-06-2015, recurso número 2273-2014). Todo ello se cumple en el caso que nos ocupa, en el que desde el inicio del procedimiento era evidente la...

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