SAP Salamanca 27/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:311
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0125449

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia

Procurador/a: D/Dª, MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER RODRIGO ROJO

Recurrido: Piedad

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA NUMERO 27/17

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 209/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4858/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE

CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD Y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO-. Rollo de apelación núm. 8/2017. - contra:

Piedad, representada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina y defendida por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Eufrasia, representada por la Procuradora Sra. Mª de los Ángeles Pérez Rojo y asistida por el Letrado Sr. Francisco Javier Rodrigo Rojo; como adherido: el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; y como apelada: Piedad, con la representación y asistencia letrada ya referenciada, siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver como ABSUELVO a Piedad del delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 y 209 del CP, y del delito de calumnias con publicidad del artículo 205, en relación con el artículo 206 del CP, respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra la misma, con declaración de las costas generadas de oficio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Mª de los Ángeles Pérez Rojo, en nombre y representación de Eufrasia, quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condenara a la acusada Piedad como autora de un delito de calumnias del art. 205, en relación con el artículo 206 del C. Penal, a la pena de multa de 16 meses a razón de 50 euros día, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a doña Eufrasia en la cantidad de 50.000 euros con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular o, alternativamente, fuera condenada como autora de un delito de injurias del art. 208, en relación con el 209 del C. Penal, a la pena de multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios, con sujeción a la responsabilidad subsidiaria aludida y con idéntica solicitud de indemnización y solicitud de costas. El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso de apelación formulado solicitando que la Sra. Piedad sea condenada como autora criminalmente responsable de un delito de injurias de los arts. 208 y ss. del C. Penal, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago.

Asimismo, por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina, actuando en nombre y representación de Piedad, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 4 de mayo de 2017 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las expresiones utilizadas por la acusada son constitutivas de los delitos denunciados; asimismo alegó la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 205 a 210 del Código Penal sobre el delito de calumnias e injurias; así como la infracción de los artículos 10 y 18 de la Constitución que excluyen del ámbito de protección de la libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso de apelación.

La acusada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar que, como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que "cuando

la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por otro lado, hemos de partir también de que - SAP, Penal sección 1 del 15 de junio de 2015 ( ROJ: SAP BU 458/2015 - ECLI:ES:APBU:2015:458), Sentencia: 270/2015 | Recurso: 129/2015 | Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON- "constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ), difamante. De modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009). Para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

  2. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona...

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