SAP Córdoba 293/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:262
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 293/2017.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 326/15

Rollo nº 87

Año 2017

En Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Apolonia Y Manuel, representados por la procuradora Sra. Hernández Martín-More y asistidos del letrado Sr. López Montes; siendo parte apelada BANCO SANTANDER, SA., representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del letrado Sr. Boyer Bergese....

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Encarnación Caballero Rosa, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra don Manuel y doña Apolonia, CONDENAR a los demandados a entregar a la demandante la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Córdoba nº 2, referida en el Hecho Primero de la demanda y en los

Fundamentos de Derecho

Primero y Segundo de esta sentencia, sita en la CALLE000 número NUM001 de Córdoba, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Apolonia y Manuel, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 4 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 326/15 por la que se estimaba íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Martín Moré en representación de D. Manuel y Dª. Apolonia ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba y ii) improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que la entidad BANCO SANTANDER S.A. (como sucesora universal de BANESTO S.A.) ejercita una acción reivindicatoria sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba frente a los demandados D. Manuel y Dª. Apolonia . Indica la entidad de crédito que la referida finca fue adquirida mediante acuerdo de dación en pago con su anterior titular D. Juan Pedro otorgado en escritura pública de 25 de mayo de 2009, en la cual se indicaba en el Exponendo I que la finca se encontraba ocupada "en situación de precario por D. Manuel y Dª. Apolonia ". Esta finca había sido adquirida por D. Juan Pedro a sus anteriores titulares D. Manuel y Dª. Apolonia mediante compraventa instrumentada en escritura pública de 27 de julio de 2007 en la que se pactó un precio de 570.000 euros. En la estipulación 2ª se había contemplado que "por todo lo cual declara la parte vendedora tener recibido de la parte compradora el total precio de la compraventa a su más completa satisfacción por lo que el expide la mas valida y eficaz carta de pago". En la estipulación 4ª se indicaba que "las partes pactan expresamente que los vendedores podrán permanecer en la finca vendida en concepto de precario hasta el día 31 de diciembre de 2007". Por todo lo expuesto, la entidad de crédito demandante ejercita la acción reivindicatoria sobre la indica finca frente a D. Manuel y Dª. Apolonia .

Frente a ello los demandados reconocen que ocupan actualmente la finca y que habían reclamado a D. Juan Pedro la falta de pago de parte del precio de la compraventa suscrita entre ambas partes el 26 de julio de 2007 y que dio lugar al procedimiento ordinario 923/08 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba. Este procedimiento se resolvió mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 en la que se condenaba al Sr. Juan Pedro al pago de la cantidad pendiente, siendo confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de octubre de 2010 . Considera la parte demandada que pese a que, ni la demanda ni la sentencia fueron objeto de anotación en el Registro de la Propiedad, el banco no tiene la condición de tercero hipotecario ya que en el momento de la adquisición de la finca sabía que se había instado un procedimiento judicial frente al Sr. Juan Pedro, además el Banco no empleó la "máxima diligencia exigible" al no adoptar las medidas de averiguación necesarias antes de la adquisición de la finca.

La sentencia de instancia apreció la concurrencia de los prepuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria (acreditación cumplimentada del dominio, identificación de la cosa reclamada y posesión o detención de la misma por los demandados) y estimaba íntegramente la demanda.

TERCERO

En el recurso de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba. Plantea la parte apelante que a pesar de contar con una sentencia firme a su favor en la que se establece que, hasta que no se les abone el precio, no tienen que desalojar la finca registral, sin embargo en la resolución hoy recurrida se contempla que tienen que abandonar la vivienda. Plantea la parte apelante que la controversia descansa en determinar si BANCO DE SANTANDER tenía o no conocimiento de la inexactitud de los datos reflejados en el Registro de la Propiedad en el momento de la adquisición de la finca y por lo tanto, si eran (o no) tercero adquirente de buena fe.

Como argumentos en favor de dicha alegación, expone la parte apelante en primer lugar que, el banco solicitó el interrogatorio de los demandados en la Audiencia Previa y luego en el acto del juicio renunció al mismo, privando de esta declaración como medio probatorio. Hay que indicar que esta argumentación no puede ser estimada ya que no se sostiene la tesis de la parte apelante en cuanto a la finalidad de privar al juzgador de

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