SAP A Coruña 85/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1003
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2017

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: BR

Modelo: N85850

N.I.G.: 15073 41 2 2009 0011873

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2016

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: SERGAS, Oscar

Procurador/a: D/Dª, DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado/a: D/Dª SERGAS, ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ

Contra: Pablo Jesús

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ BARRAL

SENTENCIA Nº 85/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

ALEJANDRO MORAN LLORDEN

JORGE CID CARBALLO

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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36/2016, procedente de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1125/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de LESIONES, contra Pablo Jesús, mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI NUM000, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ y defendido por el Abogado D. MARIA JOSE FERNANDEZ BARRAL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Oscar, representado por Dña. DELFINA PARIENTE POUSO y defendido por el letrado D. ALEJANDRO VEGA VÁZQUEZ y el SERGAS; y como ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal, con la agravante del artículo 22.5º y del art. 22.8º del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado Oscar en la cantidad de 21.080 € y al SERGAS en la cantidad de 4.231,05 €.

Oscar, en su condición de acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 22.5 y 8 del Código Penal, solicitando la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo, costas e indemnización en la cantidad de 25.220,7 €.

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular modificaron su conclusión primera, añadiendo a los hechos que el acusado sorprendió a la víctima durmiendo en la cama, propinándole así varios puñetazos sin posibilidad de defenderse. Se retira la agravante de reincidencia y se añade la alevosía. La Defensa modificó sus conclusiones, añadiendo la eximente de trastorno mental transitorio, y las atenuantes de embriaguez, confesión, reparación del daño, arrebato y dilaciones indebidas extraordinarias.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Probado y así se declara que, sobre las 6 horas de la madrugada del 20 de septiembre de 2009, Pablo Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sorprendió a Oscar

, acompañando a su esposa Emma, en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM001, NUM002, de la villa de Pobra de Caramiñal. Comoquiera que Oscar y Emma se encontraban tumbados sobre una cama de un cuarto, Pablo Jesús procedió a asestar varios puñetazos, con fuerza, en el rostro del primero, que a la sazón se encontraba desprevenido, sin que pudiese éste reaccionar al ataque, por la sorpresa y por la conmoción que le produjeron los primeros golpes. A consecuencia de los hechos, Oscar sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, fractura de los huesos propios de la nariz, pérdida de las piezas dentales 11, 12 y 21, heridas incisas múltiples en ceja izquierda, párpado inferior y labios. Para su curación, precisó intervención quirúrgica de urgencia con anestesia local, con reducción de las fracturas y sutura de las heridas. Tardó en curar 60 días, con 8 días de hospitalización. Le restan como secuelas la pérdida de las piezas dentales 11, 12 y 21, subsanable con la colocación de implantes, que no se han puesto, deformidad nasal y dificultades de respiración, subsanables con cirugía, que no se ha realizado, y cicatriz en forma de V de 2 por 1 cm. en la raíz nasal.

Pablo Jesús había ingerido, previamente a los hechos, diversas consumiciones alcohólicas, lo que unido a la situación que percibió en el interior de su domicilio, disminuyó levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Inmediatamente después de los hechos, Pablo Jesús telefoneó a su padre, Oscar, para que avisase a la policía, ya que temía haber hecho una barbaridad y temía también de sus propias reacciones. Oscar telefoneó a la Guardia Civil, y avisó, en la calle, a la patrulla formada por los agentes de Policía Local NUM003 y NUM004, que seguidamente se personaron en el domicilio, y procedieron a procurar asistencia médica para la víctima, y a practicar las primeras diligencias. Pablo Jesús se entregó voluntariamente a los efectivos de la Guardia Civil, sobre las 7:20 horas, admitiendo los hechos ante los agentes, en su declaración ante el Juzgado instructor, y ante este Tribunal.

La causa se incoó por auto de 21/09/2009, del Juzgado de Instrucción Nº3 de los de Ribeira, tardando casi 8 años en ser enjuiciada. A lo largo de la instrucción se produjeron diversas interrupciones de la actividad instructora; así, entre la providencia de 8/04/2010, hasta la providencia de 10/02/2012, no se acordó ninguna diligencia, en relación a los hechos investigados. El informe forense de sanidad del lesionado se emitió con fecha 26/09/2012; por consecuencia de varias solicitudes de aclaración efectuadas por el Ministerio Fiscal, no se emitió un informe definitivo por la Sra. Médico Forense hasta el 15/05/2014. El auto de procedimiento abreviado se dictó con fecha 24/01/2013; por consecuencia de varias solicitudes de diligencias complementarias de las Acusaciones, se formuló el primer escrito de acusación con fecha 17/03/2015. El auto de apertura de juicio oral se dictó el 13/01/2016. La causa fue remitida a esta Audiencia Provincial con fecha 5/06/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP .

Esta conclusión se alcanza tras valorar la Sala, en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la LECRIM, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Por lo que hace al delito de lesiones, debe partirse de que la acción típica, consiste en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; y que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito del delito leve, en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresarde que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Pero como declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, condensada en la Sentencia de 25 de octubre de 2012, con cita de numerosas sentencias de la Sala: "en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor" precisándose que sí la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos " es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor".

Desde el mismo momento en que se ha constatado, a medio de prueba documental, relativa a la asistencia médica, de urgencias y hospitalaria, prestada al perjudicado (obrante a los folios 170, 186, 214, etc.) y partes médico forense de sanidad, que éste sufrió heridas diversas en la zona facial, y que fue precisa su sutura, se descarta cualquier duda sobre la incardinación de los hechos en el ámbito del delito.

Pero la Sala a va a aplicar el tipo agravado del artículo 150 del CP, y no el básico de lesiones del artículo 147 del mismo Cuerpo Legal, porque concurre deformidad, conforme a consolidada jurisprudencia. Ello, en base a tres datos difícilmente rebatibles, aunque Oscar no compareciese a diversas citas y revisiones forenses: la víctima...

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