SAP Burgos 156/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:APBU:2017:443
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 44/17.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 10/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00156/2017

En la ciudad de Burgos, doce de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de estafa contra Fructuoso, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Lourdes se puso en contacto con Fructuoso, para adquirir de la empresa BICICLETAS SEBICI SL. dos triciclos para adultos de cuatro plazas por importe total, con gastos de envío incluidos, de 2.530'80,-euros. Acordada la venta, Lourdes realizó dos transferencias a un número de cuenta de la entidad Caja Rural, a nombre de Fructuoso, en fecha de 22 y 26 de Junio de 2.012, por importe total de 2.530'80,- euros. Todo ello sin que Fructuoso tuviese intención de cumplir con la entrega de los triciclos encargados, actuando con intención de obtener un beneficio económico, sin entregar el encargo realizado y sin devolver el dinero abonado en su cuenta por Lourdes, pese a los requerimientos efectuados por éste".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 2 de Marzo de 2.017, dice: "Que debo condenar y condeno a Fructuoso, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de Prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Fructuoso deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad total de

2.530'80,- euros, más el interés legal correspondiente.

Todo ello con el pago de las costas procesales".

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 13 de Marzo de 2.017, en cuya parte dispositiva se estableció que "procede aclarar el párrafo 1º del Fallo de la sentencia de fecha 2-3-2017 en el sentido que donde dice "Que debo condenar y condeno a Fructuoso, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de Prisión", debe decir "Que debo condenar y condeno a Fructuoso, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

CUARTO

Contra la sentencia dictada y su ulterior aclaración se interpuso recurso de apelación por Fructuoso

, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Mayo de 2.017.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fructuoso, fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Así la parte recurrente señala en su escrito impugnatorio que "nos encontramos ante una cuestión meramente civil, ya que la denunciante y el acusado llevaron a cabo un contrato civil de compraventa de unos triciclos que, si bien no pudo ejecutarse, no por eso ha de ser criminalizado; la denunciante sabía muy bien que, cuando contrató la compra de unos triciclos, éstos, como así estaba anunciado en la propaganda y se le explicó en su día, debían ser fabricados previamente ya que materialmente no se disponía de ellos, no en vano cada cliente, y la propia denunciante también, exigía su diseño particular acorde con su negocio. Y para ello, lógicamente, se debía adelantar el coste de ello; en ningún momento, sabedora de la situación, se fijó un plazo de entrega de los triciclos; en todo caso, la denunciante debió haber resuelto, rescindido o reclamado en la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 92/17 de 16 de Febrero establece que son "elementos configuradores del referido delito de estafa: 1º) El engaño precedente y concurrente. 2º) La suficiencia del engaño. 3º) La producción de un error esencial en los sujetos pasivos. 4º) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y en definitiva del engaño desencadenante del mismo. 5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. 6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado".

El engaño ha de ser antecedente, causante y bastante. Es decir el engaño debe ser anterior al desplazamiento patrimonial que efectúa la propia víctima por la información errónea que le transmitió el sujeto activo. Debe ser causante, es decir tal desplazamiento debe estar provocado precisamente por el engaño injertado en el sujeto pasivo, y finalmente debe ser bastante, es decir un engaño capaz de ser creído y por tanto descartando los engaños claramente ilusorios o fantásticos. En definitiva, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio del perjudicado ajeno que siendo la propia víctima quien movida por tal engaño realiza ella misma el acto de disposición en su propio perjuicio. La estafa se explica como un error de información por parte de la víctima que recibe dolosamente tal información errónea del sujeto activo ( sentencia nº. 148/17 de 8 de Marzo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo nº. 1362/03 ; 564/07 ; 147/09 ; y 337/09 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 845/16 de 8 de Noviembre nos dice que "en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado " el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial

de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.998 ; 23 y 2 de Noviembre de 2.000 ; y 16 de Octubre de 2.007, entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria...

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