SAP León 129/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:APLE:2017:507
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00129/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24010 41 1 2016 0000351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2016

Recurrente: Guillermo, Paula, Guillermo, Guillermo, Paula

Procurador: AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ, AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ

Abogado:,,,,

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA NUM. 129/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de mayo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Guillermo y Dª Paula, representados por el Procurador D. Agustín González Alvarez, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D. Javier Suarez Quiñones Fernández, sobre

reclamación de cantidad, cosa juzgada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Suárez Quiñones Fernández, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Paula y Guillermo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de seis mil quince euros treinta y siete céntimos (6.015,37€), cantidad que devengará el interés pactado desde la liquidación del saldo (27/10/2015), con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, se interpone recurso de apelación en el que se reproduce la excepción de cosa juzgada, la preclusión de la acción, se invoca falta de legitimación de las partes, incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad bancaria, y se impugnan los interés de mora, interesando que con estimación del recurso se revoque en todas su partes la sentencia de instancia, desestimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda.

A dichas pretensiones vino a oponerse la parte demandante, solicitando se dicte sentencia que las desestime íntegramente, confirmando la recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

Cosa Juzgada o preclusión de la acción.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001, sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998 : es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción -ladem causa petendi -no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla; por otro lado, la STS de 1 diciembre de 1997, establece que "la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial. La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el

primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-1965, 9-5-1980, 5-6-1987 y 21-7-1988 ).

Aplic ando la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, ha de considerarse que la identidad objetiva, no concurre, porque en el presente procedimiento se reclama una deuda derivada de la Póliza de Crédito con Garantía Personal en Cobertura de Riesgo NUM000, mientras que el préstamo que fue objeto de Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 122/2014 trae causa directa de la póliza de préstamo NUM001, por lo que las reclamaciones que han dado lugar al precitado procedimiento y al que ahora nos ocupa, dimanan de dos contratos bancarios totalmente diferentes e independientes, y las reclamaciones que se plantean en uno y otro nada tienen que ver, pues aunque es cierto que a tenor del documento nº 2 de la contestación a la demanda, el Banco Popular entre el 8 de mayo de 2013 y el 2 de diciembre de 2013, habría practicado en la cuenta de la póliza de crédito, descuentos correspondientes a la cuota del préstamo, lo que no se ha constatado en ningún momento, es que las cuotas del préstamo descontadas en la cuenta del crédito, fueran a su vez reclamadas en el Procedimiento de Ejecución, por lo que resulta inviable considerar que concurra la excepción de cosa juzgada, por falta de identidad objetiva entre las cosas y causas de pedir.

Tampoco puede operar la preclusión de la acción, contemplada en el artículo 400 de la LEC, que en la práctica se traduce en la imposibilidad de poder juzgar nuevamente hechos que ya existían y eran conocidos en el proceso anterior, en el que por ello debieron reputarse jurídicamente comprendidos y por tanto resueltos definitivamente en la sentencia precedente, pues atendiendo a la demanda de uno y de otro proceso no se puede considerar que coincidan las pretensiones, ni que se funden en los mismos títulos jurídicos, ni que la acción que se ejercitó en la primera demanda, pudiera haberse fundado en diferentes hechos o en distintos fundamentos o...

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