SAP Madrid 157/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5636
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0180160

Recurso de Apelación 193/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1492/2014

APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTION SA

PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001

PROCURADOR: D. DANIEL OTONES PUENTES

SENTENCIA Nº 157/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación por incorrecta aplicación de tarifas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CANAL DE ISABEL II GESTION SA representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco y de otra, como apelada demandante impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representadas por el Procurador Sr. Otones Puentes, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QU ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001, representados por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, contra la entidad CANAL DE ISABEL II GESTION S.A., representada por la procuradora Dº CARMEN ARMESTO TINOCO, a quien DEBO CONDENAR Y CONDENO a aplicar la tarifa correspondiente a usos asimilados a domésticos y a tomar en consideración el número de viviendas que integran las Comunidades de Propietarios actoras a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo de agua en los contratos a que hace referencia la demanda interpuesta, todo ello con efecto desde el día de interposición de la demanda, 20 de noviembre de 2.014, y con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte apelante CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Orden de Tarifas es conforme con el Decreto de Tarifas. Señalando que Canal Gestión, ha aplicado estrictamente las Órdenes de Tarifas, que son normas de obligada aplicación para esta parte. La propuesta de Orden es elaborada por el Ente Público Canal de Isabel II, es decir por una entidad distinta de esta parte Canal De Isabel II Gestión SA y tras seguir la tramitación correspondiente a las disposiciones generales de rango reglamentario, es aprobada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, "previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid". Añade, que las Órdenes de Tarifas no vulneran la LPH, por cuanto los prestadores de cualesquiera servicios o bienes que contrate o adquiera una comunidad de propietarios no tienen porqué tener en cuenta que la comunidad de propietarios está integrada por una pluralidad de propietarios para determinar el precio de los bienes o servicios que suministra y lo mismo puede afirmarse de las normas que regulan en su caso, la determinación de las tarifas aplicables a los referidos servicios. No apartándose las Órdenes de Tarifas de la regulación contenida en el Decreto de Tarifas. Además, cuando el Decreto de Tarifas fija el importe de la parte variable de los distintos servicios y utiliza la expresión "por viviendas", debe entenderse que para el cálculo de los bloques debe tenerse en cuenta el número de viviendas sólo cuando el usuario último del servicio sea una vivienda. Incide en que la Orden de Tarifas está habilitada para desarrollar y ejecutar el Decreto de Tarifas, así como en que el criterio establecido por la Orden de Tarifas está plenamente justificado. Tanto el Decreto como la Orden de Tarifas al tener en cuenta el número de viviendas para el cálculo de los bloques de consumo, lo que pretenden es garantizar la igualdad tarifaria en los usos domésticos propiamente dichos. Ello se debe a que en este tipo de usos la relación jurídica entre el usuario y Canal Gestión puede articularse de dos formas diferentes. La Orden de Tarifas al tomar en consideración el número de viviendas en el cálculo de los bloques de consumo en relación con los usos domésticos, cumple con el principio de igualdad, al permitir aplicar la misma tarifa con independencia de que exista una toma única para toda la comunidad de propietarios o que por el...

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