AAP La Rioja 154/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:177A
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00154/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050443

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000271 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002294 /2015

RECURRENTE: Prudencio, Vanesa

Procurador/a: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado/a: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA, FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 154/17

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó Auto en fecha

10.3.16 por el que desestimando el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha

17.12.15 se ratificaba en definitiva la decisión de este primer Auto de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento.

La representación procesal de los denunciantes Prudencio y Vanesa interpuso contra este auto recurso de apelación ratificando su previo recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso, dándose a continuación al recurso el trámite legal.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 DE MAYO DE 2017 siendo ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- Se alzan los apelantes Prudencio y Vanesa contra la decisión del Juzgado de Instrucción de acordar el sobreseimiento libre de la causa que fue acordado por considerar los hechos no constitutivos de infracción penal. En el recurso- cuyas alegaciones son las del recurso de reforma, por cuanto que el recurso de apelación ha sido interpuesto subisidiariamente al de reforma- se vienen a reiterar esencialmente los mismos hechos y argumentos de la denuncia. Se viene así a relatar que el diez de agosto de 2006 suscribieron con Caixabanc (en su día Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra) tres escrituras públicas que tenían por objeto la compraventa de vivienda (y suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria) por importe de 158.000 euros; pero que ese mismo día, sin consentimiento ni autorización de los denunciantes, se hicieron tres disposiciones de dinero con cargo a cuenta de los denunciantes donde se habían ingresado esos 158.000 euros, a favor de tres personas o entidades distintas que no tienen que ver con los denunciantes, ascendiendo el importe total de esas tres disposiciones a 46.751,18 euros, más de un 29% de los 158.000 euros recibidos. Que estos hechos, los denunciantes los descubrieron casi dos años después, y que por eso en 2008 mandaron un burofax al Banco. Que más tarde, el 12 de diciembre de 2012, los denunciantes hoy apelantes solicitaron al banco que aceptase la dación de la vivienda gravada en pago de su deuda (dación en pago) pero que tras las negociaciones el Banco no aceptó. Que los apelantes estiman que los hechos son constitutivos de un delito de estafa sobre vivienda habitual del artículo 250.1.1 del Código Penal . Entienden los apelantes que los criterios del Juzgado de Instrucción para archivar el procedimiento no son válidos. El banco conocía las irregularidades desde el burofax que los apelantes le remitieron en 2008, por lo que nada tiene de extraño que los denunciantes no repitieran de nuevo, cuando propusieron la dación en pago del inmueble en 2012, lo que ya habían comunicado al banco en el burofax de dos mil ocho. Señala el recurso que aunque es cierto que con esta denuncia se pretende paralizar la ejecución hipotecaria seguida contra los recurrentes, es no significa que no exista el delito de estafa denunciado, ni que no sea cierto lo que se ha denunciado. Que el no paralizar esta ejecución significaría dar por buena la cantidad pro la que se sigue esa ejecución, cuando resulta que Caixabanc había dispuesto de 46.751,18 euros del total concedido, lo que determina que el total que se reclama en des ejecución no responde a la realidad. Insiste la parte apelante en que esas disposiciones de la cuenta de los hoya recurrentes se realizaron sin que firmasen los denunciantes, y que solo consta una firma, imitación de la del apelante Prudencio, con el fin de legitimar esas disposiciones fraudulentas. La dación en pago se hizo tan solo con el fin de evitar males mayores, pero no se llegó a ninguna solución después de varias reuniones. Reitera la parte recurrente que se perpetró un delito de estafa sobre vivienda.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUN DO.- Hay que partir de que acordar el sobreseimiento de las actuaciones tras una instrucción sumaria, incluso tras el solo examen del atestado o denuncia inicial, no infringe el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, pues como es sabido, no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. " Lo decisivo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3-12-96 es que las partes han obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE ., aún cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente

correcto. Y es que el " ius ut procedatur " que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las...

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