SAP Pontevedra 229/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha10 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00229/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2015 0015279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000838 /2015

Recurrente: Humberto, Otilia

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: MILAGROS FERNANDEZ CASTRO

Recurrido: C.P. URBANIZACIÓN000

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: JUAN JOSE YARZA URQUIZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 229

En Vigo, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 838/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652/2016, en los que aparece como parte apelante, Humberto, Otilia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, y asistidos por el Abogado D. MILAGROS FERNANDEZ CASTRO, y como parte apelada, C.P. URBANIZACIÓN000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, y asistido por el Abogado D. JUAN JOSE YARZA URQUIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 10.06.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada y estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Victoria Soñora Alvarez en nombre y representación de la Comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 " frente a D. Humberto y Dña. Otilia debo condenar y condeno a los mismos a abonarle la cantidad de 1266Ž5€ más los intereses legales correspondientes desde la fecha del acta notarial de 5 de noviembre de 2013, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de Humberto, Otilia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual deducida por la Comunidad de Propietarios demandante, se alza la representación de los demandados aducido una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.

SEGUNDO

Falta de capacidad y falta de legitimación activa. Falta de representación procesal. Insuficiencia de poder .

Estima la apelante que la juzgadora no ha motivado convenientemente la inadmisición de las referidas excepciones, para, a continuación, negar que la Sra. Sixto ostente la representación de la Comunidad accionante en el momento de la interposición de la demanda y en el de otorgamiento de poder, según resulta del acta de nombramiento, dado que el mismo data de 26 de junio 2014 y la duración es anual. Asimismo, tampoco se ha acompañado a la demanda el preceptivo acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando expresamente a la mencionada a instar la demanda, defecto que considera insubsanable.

Partiendo de que la motivación ( art. 218.2 LEC ) supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi o razón decisoria ( STC 4 de abril 2005 y 26 de mayo 2008, entre otras) y que, desde luego no puede confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS 31 de enero de 2007, por todas), no existe ninguna duda que la motivación contenida en el fundamento segundo de la sentencia apelada, exponiendo consideraciones jurídicas y fácticas referidas a la excepción de falta de legitimación ad processum y ad causam, es absolutamente suficiente, pues basta una mera lectura del referido fundamento para conocer las razones por la que se desestiman ambas excepciones.

No existe ninguna duda que, tal se recoge en la sentencia apelada, Doña Coral como presidenta de la Comunidad de Propietarios demandante, ostenta la legitimación ad procesum entendida como la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, pues así se recogió en el acta de apoderamiento apud acta levantada el 30 de noviembre 2015 a la vista de los particulares obrantes en el acta de la Junta General ordinaria de fecha 26 de junio 2014, en la que se hace constar que por unanimidad se mantiene la Junta Directiva con los cargos que se expresan, entre ellos el de la presidenta Sra. Sixto .

No obstante, como ya hemos adelantado, sostiene la apelante que dado que la duración del cargo es anual la nombrada a la fecha de presentación de la demanda (6 de noviembre 2015) ya no ostentaba el cargo. El alegato está abocado al fracaso. De entrada, la literalidad de la LPH en modo alguno impide la tacita renovación anual en el cargo. En efecto, la LPH, en su redacción dada por la Ley 49/1960 de 21 de Julio, disponía, en su art. 12, párrafo 4, la prorrogabilidad tácita en el cargo de los órganos de la comunidad por períodos iguales a los de su nombramiento. En la actual redacción el art. 13.7 LPH omite declaración alguna relativa al supuesto de prórroga tácita, limitándose a establecer, con carácter subsidiario a lo dispuesto en los estatutos, la duración anual del cargo y su movilidad en cualquier caso y momento.

Así pues, aun cuando la nueva redacción acentúa las notas de temporalidad y revocabilidad de los cargos de la LPH dejando en el aire el interrogante sobre la posibilidad de la renovación o prórroga tácita de los órganos de la comunidad, de lo que no hay duda es que tanto la remoción como la designación de los cargos directivos, entre ellos el de presidente, es de libre y exclusiva competencia de la Junta de Propietarios y que la Ley no

prohíbe la sucesiva reelección en el cargo de la misma persona, por lo tanto y con mayor razón cabe entenderla implícitamente competente para fijar un plazo mayor de duración, como que puede darse la prórroga tácita en el cargo, de forma que comparando la vieja redacción con la actual, lo que se concluiría es que con la antigua la renovación o prórroga se produciría por Ley si la Junta, pasado el período anual del cargo, no se pronuncia, mientras que en la...

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