SAP Baleares 137/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:APIB:2017:975
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 51/16

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 54/16

SENTENCIA núm. 137/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas:

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 51/16, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, frente a la Sentencia núm. 360/16, dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 54/16, siendo parte apelante D. Millán, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes, y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Millán, representado por el Procurador D. Javier Delgado Truyols, y con la asistencia del Abogado D. Benjamín Gigante.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "Probado, y así se declara que Millán, ciudadano alemán, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 19 al 20 de septiembre de 2013, sobre las 22:15 horas del día 19 de septiembre de 2013, conducía legalmente habilitado el vehículo WOLKSWAGEN GOLF, matrícula ....YYW, propiedad de la Compañía SECURITIFLEET SL, a la que había sido alquilado, y asegurado en la Compañía ALLIANZ, después de haber consumido bebidas alcohólicas, por la Avda. Rey Jaume I de Santa Ponsa (Calviá) cuando a la altura del Nº 114, perdió el control del vehículo que conducía, a consecuencia de la disminución de sus aptitudes, reflejos y atención en la conducción. Como consecuencia de la pérdida de control invadió el parterre o mediana de separación de carriles e impactó contra una farola y siete bolardos y diversos elementos de riego y alcantarillado existentes. El Ayuntamiento de Calviá, propietario de dichos elementos ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado.

Poco después de la colisión fue requerido por el agente de la Policía Local de Calviá para la práctica de una prueba etilométrica que arrojó resultado positivo, apreciándole una sintomatología de fuerte olor a alcohol en el aliento y equilibrio y andar vacilantes lo que evidenciaba la merma de reflejos y afectación de sus facultades para la conducción.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como motivos de impugnación, la nulidad del atestado policial a la vista de los errores puestos de manifiesto tras la práctica de las pruebas en el acto del plenario. Así, alude a que el etilómetro con el que se realizó la prueba de alcoholemia no coincide con el modelo con el que, según el atestado, se realizó la prueba; la firma que supuestamente aparece en el atestado como la del acusado, no es la suya; los agentes que intervinieron en los hechos no son los que confeccionaron el atestado; no se sabe quién tradujo o que decía el acusado -quien no habla español-, ni el nivel de conocimientos idiomáticos del agente que dice que habló con el acusado en inglés; nivel que tampoco ostenta éste en grado suficiente.

Y partiendo de estos datos, el recurrente plantea después como motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez en varios aspectos. El primero de ellos, el relativo a la falta de coincidencia entre las tiras obtenidas de etilómetro que constan en el atestado, y el etilómetro que consta utilizado en el mismo y con el certificado aportado, por lo que es difícil saber qué etilómetro se utilizó. Por ello no se habría cometido el delito del art. 379 al no haber quedado acreditado el consumo de alcohol por las mediciones efectuadas. Habría, en suma, un error o bien en las tiras aportadas -que corresponderían a la prueba practicada a un tercero-; o bien, caso de corresponder al acusado, en cuanto a la calibración del mismo.

El segundo motivo, por la falta de determinación de las firmas que figuran en el atestado, que en algunos documentos del mismo no serían las de los agentes que intervinieron como instructor y secretario, lo que infringiría el contenido del art. 293 LECr, máxime cuando no comparecieron al acto de juicio.

El tercer motivo se refiere a que no consta que el contenido del atestado, en concreto los folios 12 y siguientes del mismo, se notificaran al acusado, habida cuenta que éste no habla español; no le asistió intérprete y no se le notificó la posibilidad de realizar una prueba de contraste; no se le informó de que hubiera dado positivo en la prueba de alcoholemia. Cuestiona la capacidad de los agentes policiales para traducir el contenido de esas diligencias del español al inglés, máxime cuando el acusado tampoco tiene conocimientos suficientes de este idioma. El acusado no firmó ningún documento.

En cuarto lugar, alega la falta de motivación de la sentencia, vulnerando con ello el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías. Fundamenta esa afirmación en el hecho de que la sentencia no tiene en cuenta los aspectos puestos de manifiesto en el escrito defensa, o bien ha tenido en cuenta únicamente la declaración de los agentes. No hace referencia a todas las incidencias relativas al atestado que ha mencionado anteriormente en el recurso.

Finalmente, alude a la indefensión que le ha provocado el hecho de que se hayan denegado determinadas diligencias de prueba solicitadas en el escrito de calificaciones provisionales de la defensa, que se volvieron a denegar en el acto de juicio, y cuya necesidad de práctica es más acuciante a la vista de la prueba practicada. Concluye que "la nulidad es clara y contundente por todos los motivos ya expuestos a lo largo de este recurso"

Como consecuencia de todos estos motivos, considera que debe revocarse la sentencia para, en su lugar, dictarse un pronunciamiento absolutorio a su favor.

EL Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es ajustada a derecho y que debe confirmarse dicha resolución.

SEGUNDO

Sentados los términos del recurso, considera el Tribunal que, por razones de sistemática por la repercusión que podría tener en el propio acto de juicio celebrado, debe comenzarse por la última de las alegaciones contenidas en el recurso, esto es, la relativa a la denegación de diligencias de prueba solicitadas por la defensa apelante en el escrito de calificaciones provisionales, y reiterada al inicio de la Vista, proposición de prueba que fue denegada en ambas ocasiones por la Juez de lo Penal. Dichas diligencias de pruebas propuestas e inadmitidas versaban, primero, sobre el requerimiento a la Policía Local de Calviá para que informaran sobre la titulación de los agentes intervinientes en relación a su grado de conocimiento de la lengua inglesa; y sobre su capacitación para traducir del español al inglés; y, segundo, sobre la realización de una prueba pericial respecto de la firma que consta en el atestado, supuestamente atribuida al acusado.

En relación a esta cuestión, la STS 27-7-2010, siguiendo la doctrina contenida en las SS de 27 de abril de 1998 y 1 de junio de 2001, enumera los requisitos necesarios para la admisión de las diligencias denegadas en la instancia, y que son:

"

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los actuales artículos 781 y 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir...

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