SAP Murcia 95/2017, 9 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APMU:2017:1009 |
Número de Recurso | 9/2015 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 95/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00095/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
500000 DIOR. RECEP. PARTE INCOACIÓN/ROLLO/PONENTE
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2015-R
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501677
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2015
Delito ABUSOS SEXUALES
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Oscar
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado:
Acusado: Victorino
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
ROLLO Nº 9/15
SUMARIO Nº1/2015
Juzgado instructor número 5 de DIRECCION000 .
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Ángel Pérez López
Magistrados
SENTENCIA Nº95
En la Ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 9/15 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 con el nº 1/2015, por delito abuso sexual, en la que es acusado Victorino nacido el NUM000 /1993, hijo de Patricio y Vanesa, natural y vecino de DIRECCION001, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya, siendo parte acusadora Oscar, representado por el Procurador Esteban Piñero Marín y asistido por el Letrado D. José Carrillo Romero, y el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de la conclusión del sumario, se dio traslado al ministerio Fiscal, acusación particular y a la defensa, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, con la asistencia del acusado asistido de su letrado, la acusación particular y el Ministerio Público y demás que consta, así como sus manifestaciones que constan en la grabación efectuada.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la absolución del acusado y la acusación particular interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 183.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Y un delito de abuso sexual del art. 183 bis del CP vigente en el momento en que ocurrieron los hechos y por el que solicita 2 años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Así como orden de alejamiento y de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años desde que proceda a salir de prisión así como de comunicación durante el tiempo de la condena y que indemnice a la menor en 30.000 € por daño moral más los intereses legales del art. 576 de la LEC así como que indemnice por los gastos psicológicos en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.
La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales al igual que el Ministerio Fiscal por considerar la existencia de error de tipo.
-
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se declara probado que Victorino el 16 de mayo de 2013, fecha en que contaba 19 años de edad en cuanto nacido el NUM000 /1993 contactó a través de Tuenti con Emma de 11 años de edad en cuanto nacida el NUM002 /2001, ambos vecinos de DIRECCION001, quedando a las 4,30 horas del día siguiente debajo del puente de la rambla, previamente estuvieron hablando con frases de alto contenido sexual, una vez contactaron en el puente se trasladaron al domicilio de Emma, a propuesta de ésta, ya que no había nadie en su casa y sí lo había en el domicilio de él, y una vez allí hubo tocamientos previos y penetración vaginal poniéndose previamente un condón que portaba. Y sin que le manifestara en ningún momento su edad
La menor Emma en el momento en que sucedieron los hechos tenía ya la regla y parecida figura que la que tiene en la actualidad con 15 años de edad y Victorino tiene apariencia aniñada, estando todavía estuadiando en el Instituto.
Los hechos declarados probados, lo han sido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Una vez valorada la prueba que se practicó en el acto del juicio, consistente en la declaración del procesado, de la víctima, otro testigo y los padres de ésta, dos guardias civiles que intervinieron en la instrucción, y la pericial de los médicos forenses que reconocieron a la menor e igualmente de las psicólogas, además de la documental, especialmente de la que consta transcrita de la conversación habida el día antes de que ocurrieran los hechos y con posterioridad. De tal forma, que no se discute los hechos que constituirían el delito del art. 183.3 del CP en la redacción existente antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo consistente en acceso carnal por vía vaginal con una menor de 13 años, quedando reducida
la cuestión a si resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del CP por existencia de error, al considerar el
M. Fiscal y la defensa su existencia, mientras que la acusación manifiesta su inexistencia, por no darse los requisitos señalados en el citado artículo y en la jurisprudencia que lo interpreta.
La acusación particular considera que existe delito por cuanto el acusado tenía pleno conocimiento de la edad de la víctima por cuanto lo reconoció ante la guardia civil cuando prestó declaración, y por cuanto según manifestaron los peritos-psicólogos, aunque físicamente pueda parecer mayor de 13 años, del trato de la conversación con la menor se puede deducir claramente la edad, porque de la conversación que tuvieron en Tuenti él le llega a decir al folio 6 de la trascripción "lo malo ske eres peke y tenemos que tener cuidado con eso" y al folio 9 le pregunta si es virgen ella le responde que sí y él le dice mañana la perderás, y al folio 27 le pregunta si fumas y ella le dice que si desde que tenía 12 años.
Por el M. Fiscal y la defensa, sin embargo consideran que dada la apariencia física de la menor, que no se discute, pues todos manifestaron, incluso el propio padre que a los 11 años tenía ya la apariencia actual en que tiene 15 años y había desarrollado sus formas de mujer, y ya le había bajado la regla, por cuanto lo manifestado por la psicólogas de que se puede...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba