SAP Burgos 149/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APBU:2017:433
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 53/2017

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 148/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00149/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y un DELITO LEVE DE MALTRATO, contra Juan Pablo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona y asistido del letrado D. José Manuel Plaza Conde, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 201, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS"Sobre las 3,10 horas del día 2 de julio de 2015 y tras ser debidamente requeridos al efecto, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 se dirigieron, a la altura de la avenida de la paz número 11, de Burgos, al lugar en el que se encontraba Juan Pablo en compañía de dos mujeres, siendo que el agente número NUM000 acudió con las mujeres que habían requerido el servicio policial por referir ser molestadas por el

acusado, mientras que el agente número NUM001 se dirigió hacia el acusado, el cual se encontraba en estado de alteración, pidiendo el funcionario policial al acusado que se identificara, a lo que éste se negó al tiempo que dirigía expresiones contra los agentes, que iban debidamente uniformados, como "bastardos" como "hijos de puta" ; ante la actitud del acusado, el agente nº NUM001 le dijo que debía acompañarle a las dependencias policiales para proceder a su identificación momento en el cual Juan Pablo propinó un manotazo en el rostro de dicho agente, el cual terminó en el suelo con el acusado, quien fue finalmente reducido por ambos agentes.

Tras el incidente, el agente número NUM001 presentaba lesiones consistentes en erosión en región cervical y brazo izquierdo, las cuales no consta que fueran ocasionadas como consecuencia del manotazo propinado por el acusado ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal y de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de atentado a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, alega la defensa del recurrente, como motivos impugnatorios, que se ha producido error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, lo que transciende a la vulneración de precepto legal, por indebida aplicación del art. 550 del Código Penal, al entender que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos del delito de atentado objeto de condena, ya que no existió un ataque físico finalísimo por parte del acusado hacia los agentes, por lo que los hechos entroncan, en todo caso, con los requisitos del delito de resistencia tipificado en el art. 556 del CP .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se le absuelva al acusado del delito de atentado objeto de condena, o subsidiariamente se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de resistencia .

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.015 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas...

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