AAP Córdoba 218/2017, 9 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APCO:2017:493A |
Número de Recurso | 1208/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 218/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. Felipe Luis Moreno Gómez MAGISTRADOS :
Dª. Cristina Mir Ruza
D. Miguel Angel Navarro Robles
Apelación Civil
Juzgado 1ª Instancia, nº 1 de Pozoblanco
Procedimiento: Ejecución de Títulos no Judiciales nº 76/05
ROLLO Nº 1208/16
AUTO Nº 218/17
En Córdoba, a 9 de mayo de 2017
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 9/06/16, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de la entidad, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A., representada por la procuradora Sra. Jurado Guadix y asistida del Letrado Sr. Gosalbez Coca contra D. Higinio, D. Jesús Y Dª María Esther, no personados en esta alzada, siendo parte apelante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SAU y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 9/06/16, cuya parte dispositiva es como sigue:
" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Guadix en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN contra el decreto de este Juzgado de fecha 25 de febrero de 2016, manteniéndolo en su integridad."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
La cuestión planteada con ocasión del presente recurso de apelación es sustancialmente idéntica a la que, procedente del mismo órgano judicial ha sido abordada en varias ocasiones, entre ellas AA de 5 de julio y 20 de julio de 2016, por este mismo Tribunal.
En base a ello y por ser de plena proyección al caso, nos remitimos a lo expresado en la resolución últimamente citada:
El auto apelado (confirmación del decreto que por razón de los arts. 570 y 22 de L.e.c . acuerda el archivo de las actuaciones) sería correcto caso de que la ejecutante simplemente hubiese puesto en conocimiento del juzgado la cesión del crédito reflejado en el título ejecutivo, pues en tal caso es evidente que ya no ostenta interés legítimo en la ejecución; pero como no es este el caso, pues quien ha comparecido ha sido quien afirma ser la cesionaria del crédito y sucesora de la ejecutante, solicitando que se le tenga por personada y que continúe la ejecución (escrito presentado en fecha 14 de noviembre; fol. 152); fácil es de advertir la incongruencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba