SAP Murcia 232/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:996
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G. 30027 41 1 2007 0303128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2007

Recurrente: Everardo

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado:

Recurrido: Sofía, Manuel

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ, ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado:,

Rollo 254/2014

J. Molina de Segura nº Tres

Ordinario 685/2007

S E N T E N C I A nº 232/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 685/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Tres, entre las partes: como actora Everardo, representada por el Procurador Sr/a. Abellán Matas y asistida por el Letrado Sr/a. García López, y como demandada Sofía, representada por el Procurador Sr/a. Ortuño Muñoz y asistida por el Letrado Sr/a. García Salar, y contra Manuel, Manuel, representado por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer, y asistida por el Letrado Sr/a. Bermejo Sánchez.

En esta alzada actúa como apelante Everardo, personándose por el Procurador Sr/a. Abellán Matas, y como apeladas Sofía, personándose por el Procurador Sr. Ortuño Muñoz, y Manuel, personándose por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 31 de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Abellán Matas, frente a la Sra. Sofía y el Sr. Manuel . Absuelvo a la Sra. Sofía y el Sr. Manuel de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno al Sr. Everardo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Everardo basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otras partes, quienes presentaron escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 506 folios y 190 minutos de grabación, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 254/2014 por la Sección Primera; tras reiterados intentos de practicar la prueba solicitada por el apelante, se dictó se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2.017.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Everardo (en lo sucesivo Everardo ) formuló demanda exclusivamente contra Sofía (en lo sucesivo Sofía ), al entender que ésta había vendido a Manuel (en lo sucesivo Manuel ) una parcela que era de su propiedad desde 1977, concurriendo por tanto el supuesto previsto en el artículo 1.473 del Código Civil de venta de cosa ajena; razón por la cual solicitaba que: A) se declarase nulo y sin efecto el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 18 de octubre de 2002 entre la Sra. Sofía y el Sr. Manuel ; se declarasen nulas y sin efecto las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad que así lo establecen (finca NUM000, folio NUM001, del Tomo NUM002, libro NUM003 de Molina de Segura); se condenase a la Sra. Sofía a otorgar escritura pública a favor del Sr. Everardo, y se procediera a su inscripción registral. Y B) alternativa o subsidiariamente, que se condenase a la Sra. Sofía a abonarle "la cantidad que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados a mi mandante por haber vendido la finca de su propiedad sin su consentimiento, lucrándose dos veces a costa de mi mandante, y que fijamos prudencialmente en cien mil euros, más los intereses legales que corresponda."

La Sra. Sofía, contestó a la demanda alegando que existía falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al procedimiento el Sr. Manuel, que es la persona a la que ella vendió el solar en el año 2002, cuya nulidad de compraventa se pretende. Al mismo tiempo negó validez al contrato aportado por el actor de fecha 1977 al ser fotocopia del que en su día firmara su esposo, Juan Pedro, en el que aparece una rectificación no salvada con la firma de las partes, y al referirse el "Plano Parcelario" aportado por el actor a la parcela nº NUM004 del parcelario de la URBANIZACIÓN000, en vez de a la parcela NUM005, conforme se menciona en su escrito de valoración de la parcela. La parcela NUM005 la vendió al Sr. Manuel, quien ha llegado a inscribirla en el Registro de la Propiedad y la tiene catastrada a su favor desde marzo de 2003. También niega que el precio haya sido abonado por el Sr. Everardo . Finalmente rechaza la petición de que se determine la indemnización a percibir en ejecución de sentencia al no establecer las bases exigidas por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ante la petición de la Sra. Sofía de que debía ser traído al procedimiento al Sr. Manuel, como comprador de la parcela nº NUM004, el Everardo se opuso negando la existencia del litis consorcio pasivo necesario, al ser un mero acto reflejo las consecuencias que pudieran tener para el Sr. Manuel, con quien ninguna relación tenía el actor.

El Juez dictó auto entendiendo que realmente existía el litis consorcio pasivo necesario alegado y por tanto acordó que la litis se integrara con el Sr. Manuel .

El Sr. Manuel se personó en autos y contestó a la demanda oponiéndose a la misma al considerar que era un tercero hipotecario de buena fe. En cuanto al documento de compra del Sr. Everardo, el mismo no identifica el bien transmitido al hacer mención a la parcela " NUM006 " cuando él adquirió la parcela " NUM005 "; no habiendo acreditado el pago del precio. Niega validez al contrato de 1977 al no haber intervenido en el mismo la Sra. Sofía sino su difunto marido. El Sr. Manuel tiene inscrito a su nombre la parcela objeto de la litis. Existe defecto en el modo de proponer la demanda al efectuar el suplico de la demanda una reserva de liquidación incompatible con el 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Everardo por falta de identificación de la parcela y por no acreditar su titularidad al no aparecer en la Junta de Compensación "Peri La Boticaria" o "El URBANIZACIÓN000 ", razón por la cual el actor ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estimen sus pretensiones, bien la A): (nulidad de la venta de la Sra. Sofía al Sr. Manuel ) o la B): indemnización en la cantidad que prudencialmente se determine por los Tribunales, y que el actor cuantificaba prudencialmente en 100.000 €.

Los dos demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Debe en primer lugar rechazarse la pretensión del Sr. Everardo de que no nos encontramos ante el litis consorcio pasivo necesario decretado por la Juez de Instancia, dado que el petitum principal de la demanda (el A) pretende la declaración de nulidad de una venta efectuada a favor del Sr. Manuel, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, cuya inscripción también solicita que se anule.

Es correcta y necesaria la llamada al proceso del Sr. Manuel, dado que aquella petición le afecta directamente, produciéndosele indefensión en caso de que se llegara a declarar la nulidad de la compraventa de 2002 sin haber sido parte el comprador de la parcela, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La sentencia rechaza la demanda por no haber identificado ni acreditado el Sr. Everardo que la parcela que él compró en 19777 fuera la transmitida posteriormente, en 2002, por la Sra. Sofía al Sr. Manuel, conclusión que esta Sala no comparte por los argumentos que a continuación se exponen.

Esta Sala otorga validez al documento mecanografiado privado de compraventa de 5 de noviembre de 1977, documento suscrito por el Sr. Everardo y el marido de la actora (el Sr. Juan Pedro ) por cuanto consta la firma del mismo, que no ha sido negada por ninguna partes; ninguna relevancia tiene para el procedimiento la tachadura fina puesta sobre un renglón después de la firma del documento, pues la misma no viene salvada con otras firmas (documento Uno, f. 29).

Se ha aportado a los autos otro documento de venta del mismo año del Sr. Juan Pedro a favor del Sr. Carlos Jesús, con el mismo formato y con la misma firma (documento que está protocolizado notarialmente y unido al f. 351); habiendo reconocido el Sr. Carlos Jesús tal documento y su parecido con el del Sr. Everardo (2ª grabación del minuto 34 al 46).

El vendedor, el Sr. Juan Pedro, venía autorizado por su esposa, la Sra. Sofía, para realizar toda clase de actos de disposición sobre bienes inmuebles tal y como se deduce de los poderes notariales de 12 de julio de 1976 (documento 11 de la demanda, al f. 47 y siguientes).

Junt o al documento de compra del Sr. Everardo de fecha 1977, se aportaron por éste varias letras de cambio referidas a los pagos parciales que se recogen en dicho documento (documento 3, f. 31 a 33), cuyas fechas de emisión...

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